JUNTA DE VECINOS LO ROJAS / WOM S.A.
Rol
Fecha
5 de octubre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: A folio 1, comparece Gloria Tapia Bahamondes, abogado, quien interpone recurso de protección en representación de Camila Ester Acevedo Saavedra, domiciliada en Restos de la Parcela Nº 28 Lo Rojas comuna de La Cruz y de la Junta de Vecinos de Lo Rojas, domiciliado en calle Los Castaños s/n Lo Rojas, comuna de La Cruz, en contra de la empresa WOM S.A., domiciliado en calle General Mackenna 1369, comuna y ciudad de Santiago, y de don Leonel Darío Saavedra Bernal, domiciliado para estos efectos en Lote 28-1, parcelación los Faisanes, comuna de La Cruz, por pretender instalar una torre soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones de 63 metros, en la propiedad del recurrido Sr. Saavedra Bernal, incumpliendo la normativa para aquello, lo cual estima conculca las garantías constitucionales del artículo 19 N°3, 8 y 24 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita se ordene el cese inmediato de la instalación. Expone que la recurrente Sra. Acevedo Saavedra, que es Presidenta de la Junta de Vecinos recurrentes y, además, su propiedad colinda con la del recurrido Sr. Saavedra Bernal. Agrega que en la propiedad de este último, se comenzaron a ejecutar obras para la instalación de una torre de soporte de una antena de propiedad de la recurrida WOM S.A.. Estima que tanto la actora como los vecinos colindantes se verán afectados por dicha instalación, la que estima se ha realizado infringiendo los artículos 116 bis E, F, G, H e I de la Ley N°20.599 denominada “ley de antenas”. De todas estas normas, sostiene que la memoria de cálculo del proyecto de instalación, corresponde a una antena de 60 metros para instalación encima de cerro, lo que no se condice con la norma invocada en su solicitud. Lo anterior, por cuanto para este tipo de antenas y en el lugar de instalación, se requiere de conformidad al artículo 116 bis f), acompañar al momento de presentarse la solicitud de permiso de instalación una serie de antecedentes, en
Fundamentos
considerando que igualmente cuenta con la autorización del dueño del predio. Por su parte, descarta la ilegalidad denunciada por la recurrente al artículo 116 bis E de la Ley General de Urbanismo y Construcción, en cuanto a las distancias en las que deben ubicarse las antenas, toda vez que el inciso sexto del mismo artículo descarta las distancias mínimas para la instalación de antenas en zonas rurales. Lo anterior, puesto que el terreno donde se dio aviso de instalación de naturaleza rural, por lo que no se encuentra sujeta a dicha obligación. Finalmente, en cuanto a la afectación a la propiedad, sostiene que es la propia ley la que prevé una posible afectación de los residentes de un determinado lugar ante la construcción de antenas de telefonía móvil. Con todo, indica que existe un procedimiento ante los Juzgados de Policía Local ante este tipo de controversias, por lo que corresponde a dicha sede conocer conflictos de esta naturaleza. Se prescindió del informe del recurrido Leonel Darío Saavedra Bernal y se ordenó traer los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que la acción constitucional de protección, consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, ha sido establecida a favor de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 de la Carta Fundamental. Segundo: Que, los hechos denunciados en el presente arbitrio, dicen relación con una eventual vulneración de las garantías constitucionales previstas en el artículo 19 N°3, 8 y 24 de la Constitución Política de la República, con motivo que la empresa WOM S.A. ha comenzado a ejecutar la instalación de una antena al interior de la propiedad de Leonel Darío Saavedra Bernal, lo que podría afectar a la salud de los vecinos y por no cumplir la con la normativa vigente contemplada en la ley N° 20.599, texto legal que regula la instalación de antenas celulares y transmisión de servicios de telecomunicaciones. Tercero: Que el artículo 116 bis H de la LGUC dispone, en lo pertinente: “Las torres soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones de tres o menos metros de altura, incluidos en ellos sus antenas y sistemas radiantes, requerirán de aviso de instalación a la Dirección de Obras Municipales conforme a los requisitos establecidos en la Ordenanza General de esta ley. Al mismo aviso estará sujeta la instalación de aquellas estructuras porta antenas que se levanten sobre edificios de más de cinco pisos y aquellas que se pretenda instalar en zonas rurales, cualquiera fuese su tamaño”. Cuarto: Que, tal como acertadamente informe informó la propia Dirección de Obras Municipales de La Cruz, la instalación cuestionada se emplaza fuera del radio urbano y,
Fallo
por tanto, se rige por el artículo 116 bis H de la Ley General de Urbanismo y Construcción ya transcrito, conforme al cual se requiere únicamente de un Aviso de Instalación remitido a dicho órgano, conteniendo los antecedentes que dispone el artículo 5.1.2 de la OGUC. En el mismo sentido, se ha pronunciado la Excma. Corte Suprema en causas Rol N° 2216-2019 y 79.466-2020. Quinto: Que, considerando lo anterior, la alegación efectuada por la recurrida en cuanto a que la pretendida instalación de una torre soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones en el predio del recurrido Sr. Saavedra Bernal, se rige por el procedimiento del artículo 116 bis f) y no el de la letra h), de la citada ley, escapa del objeto del presente arbitrio que busca obtener una medida cautelar de urgencia, ya que tiene por objeto reaccionar frente a actos u omisiones arbitrarios o ilegales que afecten determinadas garantías fundamentales y no a la interpretación normativa que se le debe dar a la ejecución del proyecto que se pretende realizar. Sexto: Que, en consecuencia, no es posible constatar el carácter preexistente e indiscutido de un derecho afectado, toda vez que tanto la recurrente como la recurrida afirman posiciones jurídicas disímiles frente a la misma situación fáctica, de manera tal, que el presente arbitrio no podrá prosperar. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado
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Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, cinco de octubre de dos mil veintidós. Visto: A folio 1, comparece Gloria Tapia Bahamondes, abogado, quien interpone recurso de protección en representación de Camila Ester Acevedo Saavedra, domiciliada en Restos de la Parcela Nº 28 Lo Rojas comuna de La Cruz y de la Junta de Vecinos de Lo Rojas, domiciliado en calle Los Castaños s/n Lo Rojas, comuna de La Cruz,
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