SIN INFORMACION

RONDEROS/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

5 de octubre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Comparece ante esta Corte de Apelaciones Guillermo Andrés Tajeda Cristi, abogado, quien deduce acción de protección en favor de Martin Andre Ronderos Ramírez, sexo masculino, fecha de nacimiento 3 de agosto de 1990, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad número 26.007.468-7, número de pasaporte 071241575, ambos domiciliados para estos efectos en Enrique Ibar 0326, Punta Arenas, Región de Magallanes, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado legalmente por Luis Thayer Correa, de R.U.T. 12.627.882-9, o quien haga las veces de tal, con domicilio en calle San Antonio N°580, piso 3, Santiago, Región Metropolitana, por su omisión ilegal y arbitraria en cuanto a pronunciarse sobre la solicitud de Permanencia Definitiva efectuada por la parte recurrente el día 25 de septiembre de 2020, según consta en comprobante de solicitud N°3120587, acompañado en el primer otrosí de su presentación. Manifiesta que la recurrida no se ha pronunciado sobre la solicitud de Permanencia Definitiva de la parte recurrente, pese a haber transcurrido más de 2 años desde su solicitud; omisión arbitraria e ilegal que conculca los principios de celeridad, conclusivo y de inexcusabilidad al infringir el artículo 27 de la ley N°19.880; y, al mismo tiempo, conculcando el derecho fundamental de la parte recurrente a la igualdad a la ley, consagrado en el artículo 19 N°2 de la Constitución. La parte recurrente señala que solicitó en tiempo y forma su Permanencia Definitiva, la tramitación de su solicitud se ha desarrollado desde la solicitud el 25 de septiembre de 2020 y el pago de derechos el 7 de julio de 2022. Sumado a lo anterior, la página web de la autoridad recurrida informa que, actualmente, el trámite migratorio iniciado por la parte recurrente presenta un 71% de avance y se encuentra en etapa de “análisis resolutivo”. En virtud de lo anterior, la parte recurrente no cuenta con un visado vigente que le permita

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. SEGUNDO: Que, el acto estimado ilegal y arbitrario alegado por la recurrente consiste en que a pesar de haber transcurrido más de ocho meses desde la petición formal de residencia o permanencia definitiva, la recurrida no se ha pronunciado al respecto. TERCERO: Que, es necesario tener presente que, para resolver el asunto en examen, se debe acudir a lo estatuido en la Ley N° 19.880, que regula la actividad de la Administración, estableciendo reglas básicas que se deben aplicar de forma imperativa. Al respecto cabe subrayar que los principios normativos elementales consagrados en la referida ley de bases, que constituyen una garantía en favor de los particulares frente a la Administración, deben ser respetados en el procedimiento administrativo, y al respecto cabe reseñar que el artículo 4º de la citada ley establece cuáles son tales principios, entre los que se incluyen los de celeridad, conclusivo, economía procedimental e inexcusabilidad. A mayor abundamiento, el inciso segundo del artículo 3º de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, señala que, entre otros principios, la Administración del Estado debe observar el de impulsión de oficio del procedimiento. A continuación, su artículo 8º indica que los órganos de la Administración del Estado deben actuar “por propia iniciativa en el cumplimiento de sus funciones, o a petición de parte cuando la ley lo exija expresamente o se haga uso del derecho de petición o reclamo, procurando la simplificación y rapidez de los trámites. Los procedimientos administrativos deberán ser ágiles y expeditos, sin más formalidades que las que establezcan las leyes y reglamentos.”. En este sentido resulta útil destacar el principio de celeridad, previsto en el artículo 7º de la Ley Nº19.880, conforme al cual la autorida

Fallo

fallo de protección N°25817-2020, sentencia de 18 de agosto de 2020, el plazo establecido en la ley N°19.880, para dar resolución a un procedimiento administrativo no corresponde a un plazo fatal para la Administración. Y en este caso particular, tampoco puede desprenderse la existencia de un nexo causal entre las “molestias” que aduce sufrir el recurrente por el tiempo de tramitación de su solicitud, máxime cuando la Ley y Reglamento de Extranjería le reconoce situación migratoria regular en el territorio nacional mientras penda la resolución de su solicitud. Esta parte entiende que la vía idónea para que los órganos de la administración del Estado dicten un acto administrativo final en un procedimiento que ha demorado en su tramitación más allá del plazo no fatal establecido en el artículo 27 de la Ley N° 19.880 no es la interposición de una acción de protección, sino el mecanismo especial del silencio administrativo, establecido en los artículos 64 y 65 del mismo cuerpo normativo. En virtud de las consideraciones anteriormente indicadas, teniendo presente que su representado ha actuado con estricto apego a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, es que entiende que no existe acto u omisión arbitraria o ilegal que genere privación, perturbación o amenaza a los derechos consagrados en el Artículo 19 de la Constitución Política de la República, y no existe por tanto perturbación alguna derechos del extranjero, toda vez que la solicitud de la recurrente se e

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Punta Arenas, cinco de octubre de dos mil veintidós. Vistos: Comparece ante esta Corte de Apelaciones Guillermo Andrés Tajeda Cristi, abogado, quien deduce acción de protección en favor de Martin Andre Ronderos Ramírez, sexo masculino, fecha de nacimiento 3 de agosto de 1990, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad número 26.007.468-7, número de pasaporte 071241575, ambos domiciliados par

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