SANTOS/POBLETE
Rol
Fecha
5 de octubre de 2022
Materia
PRECARIO, INC. 2º ART. 2.195 C.C
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTO: Se reproduce la resolución de alzada, con excepción de los
Fundamentos
motivos sexto, séptimo, octavo y noveno Y TENIENDO, ADEMAS, EN CONSIDERACION: 1°) Que en autos, al tenor de la documental aportada por las partes, aparece que la demandante es dueña de un predio ubicado en la Calle Chiripilco N° 231 de Hualañé, que tiene una superficie de 846,67 metros cuadrados, y cuyo rol de Avalúo es el N° 52-12. A su vez, la demandada es dueña de un predio ubicado en la Calle Chiripilco N° 230 de Hualañé, que tiene una superficie de 5.250 metros cuadrados, y cuyo rol de Avalúo es el N° 52-11. 2°) Que, conforme a los títulos de las propiedades de la demandante, ella limita al Norte con Calle Chiripilco; al Este y al Sur con el demandado; y el Oeste con María Olivares. Mientras que por su parte, la propiedad de la demandada, de acuerdo a sus títulos, deslinda al Norte con calle pública; al Sur con Fidel Catrileo; al Oriente con Sucesión Florindo Bravo; y al Poniente con Sucesión Pérez y Reyes y José Alfonso Olivares. 3°) Que, conforme a lo reseñado precedentemente ambas partes son propietarios de un predio, diferentes entre sí, y que de acuerdo al Plano de Cartografía del Servicio de Impuesto Internos allegado a folio 32, permite establecer los dos predios son colindantes. De esta forma, el demandado tiene un título para y lo que hace la demandante es reclamar por cuanto ocupa su predio por mera tolerancia, lo cual es negado por la demandada señalando que habita su predio, conforme lo señala en la contestación y en la absolución de posiciones. 4°) Que la acción intentada es la de precario, es decir, la que tiene el dueño respecto de un tercero que ocupa su inmueble por mera tolerancia de aquel, sin título alguno. Esto último, la falta de título para ocupar un predio es determinante en la elección de la acción, ya que justamente la acción de precario se establece para ser ejercida en un procedimiento sumario, distinto al ordinario de lato conocimiento; ya que sólo discute una situación de hecho, la ocupación material del predio que se pretende recuperar y no la discusión jurídica de la existencia y delimitación de un derecho, lo que exige un procedimiento de mayor complejidad para dar la mayor certeza del derecho. 5°) Que existiendo un título por parte del demandado, debía la demandante probar o acreditar, entonces, que el predio que ocupa la demandada es el mismo que corresponde a la demandante, lo cual requería prueba específica para demostrarlo y ella no consta. En efecto, no consta de la confesional que el demandado esté ocupando del predio de la demandante; no hay testimonial que permita acreditar lo señalado precedentemente; tampoco hay peritaje que informe acerca de dicha situación fáctica, ni tampoco hay inspección personal que salve las omisiones probatorias precedente. 6°) Que, conforme a lo razonado precedentemente, y habiéndose establecido que ambas partes son titulares del derecho de dominio sobre predios diversos, pero colindantes entre sí; y no habiéndose establecido que el demandado esté ocupando materi
Fallo
Por estas consideraciones y lo señalado en los artículos 187, 199 y 223 del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia apelada de quince de junio de dos mil veinte, escrita a folio 53, y en su lugar se declara QUE SE RECHAZA la demanda de lo principal de folio 1, sin costas por estimarse que hubo motivo plausible para litigar. Redactó el Ministro don Gerardo Bernales Rojas. Regístrese y devuélvase. Rol Corte N° 2027-2020 Civil. Se deja constancia que no firman el Ministro don Moisés Muñoz Concha y el Fiscal Judicial don Gonzalo Pérez Correa, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, el primero por encontrarse haciendo uso de feriado y, el segundo, en comisión de servicio.
Texto Completo (Preview)
Talca, cinco de octubre de dos mil veintidós. VISTO: Se reproduce la resolución de alzada, con excepción de los motivos sexto, séptimo, octavo y noveno Y TENIENDO, ADEMAS, EN CONSIDERACION: 1°) Que en autos, al tenor de la documental aportada por las partes, aparece que la demandante es dueña de un predio ubicado en la Calle Chiripilco N° 231 de Hualañé, que tiene una superficie de 846,67 metros
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica