JUZGADO DE GARANTIA DE TOCOPILLA

VARAS/GOMEZ (VISTA CONJUNTA CON LA ROL 892-2022)

Rol

Fecha

5 de octubre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

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ACOGIDA

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece Marco Pedemonte Chacana, abogado defensor penal público, en representación de Juan Alejandro Varas Duarte, deduciendo recurso de hecho en contra de la resolución dictada por el Juzgado de Garantía de Tocopilla, en autos RIT 1708-2021, RUC 2101178524-4, que concedió el recurso de apelación deducido por el Ministerio Público, alegando su improcedencia. Señala que la resolución contra la cual se dedujo la apelación corresponde a la dictada en audiencia de fecha 21 de septiembre de 2022, que decretó el abono de 389 días a favor del condenado Juan Alejandro Varas Duarte, con ocasión de los días que permaneció privado de libertad y posteriormente absuelto, causa diversa RIT 184-2003 y RUC 0300083187-4, del Juzgado de Garantía de Tocopilla, alegando la improcedencia de tal institución puesto que no se encuentra expresamente regulada en la ley. Refiere que el tribunal concede la apelación y remite los antecedentes para ante esta Corte, sin apego a lo prescrito en los artículos 467 del Código Procesal Penal, 14 f) y 113 inciso segundo del Código Orgánico de Tribunales y 26 del Código Penal, que no contemplan el recurso de apelación como un medio de impugnación de una resolución dictada en la fase de ejecución penal, por lo que son plenamente aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 370 del Código Procesal Penal, puesto que la resolución no se enmarca en las hipótesis establecidas en esta última norma, solicitando que el recurso sea declarado inadmisible. SEGUNDO: Que para resolver se ha tenido a la vista el recurso interpuesto por el Ministerio Público, en autos Rol Ingreso Corte 892-2022, en el que se alega su procedencia, puesto que no existiendo regulación expresa acerca de la consideración de los abonos y atendido que las limitaciones del recurso de apelación se refieren a resoluciones dictadas por el Juez de Garantía durante la vigencia del procedimiento y no durante su ejecución, es que considera que debe hacerse aplicación directa de lo dispuesto en el artículo 52 del Código Procesal Penal, debiéndose ser aplicadas de forma supletoria las normas comunes a todo procedimiento contenidas en el Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Que ante todo es necesario establecer que conforme lo dispone el artículo 370 del Código Procesal Penal, las resoluciones dictadas por el Juez de garantía serán apelables cuando pusieren término al procedimiento, hicieren imposible su prosecución o la suspendieren por más de treinta días, o cuando la ley lo señalare expresamente. En el caso que nos convoca, para poder determinar si la resolución recurrida se enmarca en alguno de los presupuestos establecidos en la norma es dable indagar respecto al contenido de la resolución en comento. Desde ese prisma, lo resuelto por el juez recurrido dice relación con la imputación de abonos provenientes de causa diversa a la que se está cumpliendo —o como es conocido, de abonos heterogéneos— cuyo objeto es favorecer al condenado q

Fallo

por tanto, al buscar el antecedente que nos permita establecer a que régimen recursivo pertenece la etapa de ejecución de las sentencias penales —ante el desacierto legislativo de no regularlo expresamente— se vuelve palmario, al menos, que la norma traída a colación tampoco hace una remisión a las normas generales o al artículo 52 del Código Procesal Penal, entonces, parece más acertado entender que si la propia norma indica que su regulación ha de encontrarse en “leyes especiales” deba preferirse prescripciones de naturaleza penal contenidas en el propio código antes que leyes foráneas a la materia. SEXTO: Que, respecto del argumento que ante la inexistencia de una regulación puramente legal acerca los abonos heterogéneos, se debe hacer aplicación directa de lo dispuesto en el artículo 52 del Código Procesal Penal, hemos de reconocer que la resolución que se impugna corresponde a una sentencia interlocutoria de primer grado, ya que resuelve un incidente que establece derechos permanentes para las partes y, no teniendo regulación especial los incidentes sobre abonos heterogéneos, forzosamente debe arribarse a una consecuencia distinta a lo que razona la fiscalía, puesto que la conclusión debe obtenerse sin perder de vista el resto del ordenamiento jurídico penal, en donde el recurso de apelación no es la regla general, al contrario, aparece fuertemente limitado en su aplicación, favoreciendo la inmediación del juez a quo, por lo que su aplicación debe ser interpretada de fo

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Antofagasta, cinco de octubre de dos mil veintidós VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece Marco Pedemonte Chacana, abogado defensor penal público, en representación de Juan Alejandro Varas Duarte, deduciendo recurso de hecho en contra de la resolución dictada por el Juzgado de Garantía de Tocopilla, en autos RIT 1708-2021, RUC 2101178524-4, que concedió el recurso de apelación deducido por

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