ITAÚ CORPBANCA S.A./SOTELO
Rol
Fecha
5 de octubre de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
VISTO Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: 1°) Que la demandante interpone recurso de Casación en la forma fundamentado en la causal del N° 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al 795 N° 4, esto es, por la práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión. 2°) Que señala la recurrente que el vicio que se ha verificado en la sentencia y que ha influido en lo dispositivo del fallo, corresponde a que habiéndose solicitado medios probatorios y habiéndose estos decretados por el Tribunal A Quo, esa par te no ha podido rendir las probanzas tendientes a acreditar la excepciones opuestas y consecuencialmente con ello, no se ha dado lugar a éstas, lo que agravia profundamente a su parte. Agrega que el vicio que se advierte ha influido en lo dispositivo del fallo: se cumple con ese requisito sine qua non, puesto que al encontrarse en un estado de excepción constitucional, de catástrofe el país, se ha vuelto imposible la realización de las pruebas solicitadas y decretadas en autos, lo que no permitió a esa par te rendir toda la prueba respecto de la excepciones opuestas y con ello no se ha podido probar todas las excepciones opuestas, más aún cuando con fecha 24 de agosto de 2020, la I lustre Corte de Apelaciones de Talca, “Que se invalida, de of cio, lo resuelto en el primer otrosí de la resolución de veinte de noviembre de 2019, que corre bajo el folio 18 de la carpeta virtual, en cuanto por ella se dispuso citar a absolver posiciones ante el Primer Juzgado de Curicó y no ante el juez del territorio jurisdiccional donde reside, al gerente general de la demandante don Manuel Olivares Rosetti, dejándose asimismo sin efecto las resoluciones dictadas en el curso de la causa, derivadas de la anteriormente invalidada, reponiéndose ésta al estado de proveerse nuevamente, conforme a derecho, dicha petición, por el juez no inhabilitado que corresponda”. Posterior a ello, el tribunal A Quo con fecha 22 de septiembre de 2020, resolvió: “
Fundamentos
fundamentos presentados. 4°) Que en primer término, el recurso es vago e impreciso, no indica concretamente cual fue la vulneración específica que se produjo y, desde esa perspectiva, resulta imposible hacer un análisis mayor, atendida la naturaleza del recurso impetrado 4°) Que, a mayor abundamiento, la demandante se notificó del auto de prueba el 30 de octubre de 2019, como se lee a folio 16; y la demandada fue notificada el mismo 30 de octubre de 2019, como consta a folio 15,por lo que el termino probatorio se inició el día 2 de noviembre de enero de 2019 y concluyó el 13 de noviembre de dicho año, cuando aún no se conocía ni se sabía en el mundo occidental de la existencia del virus Covid 19, hecho que sólo se produjo en marzo de 2020. De esta forma, cuando comenzó la pandemia y los períodos de cuarenta y las normas supuestamente vulneradas por el sentenciador, el término probatorio ya estaba vencido, por lo que no existe, además, agravio alguno.
Fallo
fallo: se cumple con ese requisito sine qua non, puesto que al encontrarse en un estado de excepción constitucional, de catástrofe el país, se ha vuelto imposible la realización de las pruebas solicitadas y decretadas en autos, lo que no permitió a esa par te rendir toda la prueba respecto de la excepciones opuestas y con ello no se ha podido probar todas las excepciones opuestas, más aún cuando con fecha 24 de agosto de 2020, la I lustre Corte de Apelaciones de Talca, “Que se invalida, de of cio, lo resuelto en el primer otrosí de la resolución de veinte de noviembre de 2019, que corre bajo el folio 18 de la carpeta virtual, en cuanto por ella se dispuso citar a absolver posiciones ante el Primer Juzgado de Curicó y no ante el juez del territorio jurisdiccional donde reside, al gerente general de la demandante don Manuel Olivares Rosetti, dejándose asimismo sin efecto las resoluciones dictadas en el curso de la causa, derivadas de la anteriormente invalidada, reponiéndose ésta al estado de proveerse nuevamente, conforme a derecho, dicha petición, por el juez no inhabilitado que corresponda”. Posterior a ello, el tribunal A Quo con fecha 22 de septiembre de 2020, resolvió: “Por recibido fallo de la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca, con esta, fecha. Téngase presente lo resuelto por el tribunal de alzada y cúmplase lo allí dictado. Sin perjuicio de lo resuelto, entren los autos para proveer derechamente el primer otros de folio 17”. Ahora bien el tribunal con fecha 16 de oc
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Talca, cinco de octubre de dos mil veintidós. I.- Respecto del Recurso de Casación en la forma: VISTO Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: 1°) Que la demandante interpone recurso de Casación en la forma fundamentado en la causal del N° 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al 795 N° 4, esto es, por la práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión
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