9º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

BANCO DE CREDITO E INVERSIONES/GENESSE TOMO III ACUM. ING. CORTE 10139-2020 Y 11145-2020.-

Rol

Fecha

5 de octubre de 2022

Materia

OBLIGACIÓN DE DAR, CUMPLIMIENTO

Resultado

REVOCADA (FALLO DEL ACUERDO)

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Hechos

VISTOS: De la sentencia en alzada, datada el veinticinco de junio de dos mil diecinueve, se reproducen sus

Fundamentos

fundamentos 1° a 11°, eliminándose todo lo demás. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1°) Que es efectivo que el Banco Santander-Chile (antes Banco Santiago) es titular de un crédito por $3.269.355.954, más intereses, en contra de CURAUMA S.A. (antes CB Transportes e Infraestructura S.A.), sociedad esta última que, para garantizar el pago de su deuda, constituyó diversas cauciones, erigiéndose un tercero, Inversiones Ferroviarias Bolivianas Limitada, también, en garante de la aludida obligación al constituir una prenda en favor de dicha entidad bancaria sobre 5.109.701 acciones de Transportes Ferroviarios S.A. Es decir, la aludida prenda no está constituida por CURAUMA S.A., sociedad en quiebra y cuyo procedimiento concursal se ventila ante el Segundo Juzgado Civil de esta ciudad, en causa rol 13.913-2013, 2°) Que parece evidente que el aludido tribunal —el Segundo Juzgado Civil de Santiago— es competente para conocer sólo del concurso a que ha dado lugar la quiebra de CURAUMA S.A., pero al mismo no pueden acumularse los juicios que se sigan contra terceros y que afectan a bienes que son de terceros, de modo que no rige lo que disponía el inciso primero del artículo 71 de la hoy derogada ley 18.175, que en su oportunidad fue incorporada al Código de Comercio como “Libro IV”, ley que es la que gobierna la aludida quiebra. Dicha norma señalaba: “La declaración de quiebra suspende el derecho de los acreedores para ejecutar individualmente al fallido, pero los acreedores hipotecarios y prendarios podrán iniciar o llevar adelante sus acciones en los bienes afectos a la seguridad de sus respectivos créditos”. Y esta disposición legal ha de ser concordada con lo que disponía el inciso primero del artículo 64 de la antigua Ley de Quiebras: “Pronunciada la declaración de quiebra, el fallido queda inhibido de pleno derecho de la administración de todos sus bienes presentes, salvo aquellos que sean inembargables”. 3°) Que, en consecuencia, al ser las 5.109.701 acciones de Transportes Ferroviarios S.A. pignoradas en favor del Banco Santander-Chile de propiedad de un tercero —la ejecutada Inversiones Ferroviarias Bolivianas Limitada— y no de CURAUMA S.A., el tribunal a quo es competente para conocer de la presente tercería y, por lo mismo, habiéndose señalado en la sentencia que se revisa que se cumplen todas las exigencias para acoger la pretensión del mencionado banco, sólo queda acogerla, al igual que se hizo, por el mismo Noveno Juzgado Civil de Santiago, con la tercería de prelación presentada por el Banco de Chile, acogida por sentencia de veintidós de enero de dos mil diecinueve y que esta Corte ha confirmado el día de hoy. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 144, 518 y 521 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de veinticinco de junio de dos mil diecinueve, dictada por el Noveno Juzgado Civil de esta ciudad y

Fallo

se decide, en cambio, que se acoge, con costas, la tercería de prelación presentada por el Banco Santander-Chile en contra de las sociedades Inmobiliaria La Aldea S.A. —ejecutante—, Genesse Wyoming-Chile S.A. e Inversiones Ferroviarias Bolivianas Limitada —estas dos últimas ejecutadas— y, consecuentemente, se declara que el tercerista —Banco Santander-Chile— tiene derecho al pago de su crédito por $3.269.355.954, más los correspondientes intereses, con preferencia del demandante de autos, con el producto del remate de las 5.109.701 acciones de Transportes Ferroviarios S.A. embargadas en este proceso, cuyo propietario es Inversiones Ferroviarias Bolivianas Limitada. Redacción del ministro señor Mera. Regístrese y devuélvase. N° 10.910-2019 (acumulados roles 10.139-2020 y 11.145-2020). No obstante, haber concurrido a la vista dela causa y al acuerdo, no firma ministra señora Melo, por ausencia.

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Santiago, cinco de octubre de dos mil veintidós. VISTOS: De la sentencia en alzada, datada el veinticinco de junio de dos mil diecinueve, se reproducen sus fundamentos 1° a 11°, eliminándose todo lo demás. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1°) Que es efectivo que el Banco Santander-Chile (antes Banco Santiago) es titular de un crédito por $3.269.355.954, más intereses, en contra de CUR

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