TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ANGOL

FISCALIA LOCAL COLLIPULLI C/ RAUL ALEXIS ESPARZA VELOSO

Rol

Fecha

5 de octubre de 2022

Materia

TRAFICO DE ARMAS (ART. 10)

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En causa RUC 2100731639-6 RIT 1-2022, del ingreso del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Angol, previo desarrollo del juicio oral respectivo, con fecha cinco de agosto del año corriente, se dictó sentencia definitiva que declaró: I.- Que, se CONDENA a RAÚL ALEXIS ESPARZA VELOSO y JUAN FELIX CONCHA SEPÚLVEDA, ya individualizados, por su participación en calidad de AUTORES en el delito CONSUMADO de TRAFICO DE MUNICIONES, ocurrido el día 1 de septiembre de 2021, en esta jurisdicción, a sufrir cada uno la pena de CINCO AÑOS Y UN DIA DE PRESIDIO MAYOR EN SU GRADO MINIMO y a la accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, además del COMISO de todas las especies incautadas. II.- Que, las penas temporales que le han sido impuestas a RAÚL ALEXIS ESPARZA VELOSO y JUAN FELIX CONCHA SEPÚLVEDA, deberán cumplirlas efectivamente, sirviéndoles de abono los días que han estado privados de libertad con motivo de esta causa, esto es, desde el día 1 de septiembre de 2021, de manera ininterrumpida y hasta que quede firme o ejecutoriada la presente sentencia. En efecto, Raúl Esparza Veloso, ha estado sometido a la medida cautelar de prisión preventiva de manera ininterrumpida, desde el día siguiente al de su detención y Juan Concha Sepúlveda, inicialmente y luego de ser detenido, también fue sometido a prisión preventiva, para luego con fecha 23 de diciembre de 2021, mutar a arresto domiciliario total y después, con fecha, 25 de marzo de 2022, cambiar a arresto domiciliario parcial. III.- Que, no se condena en costas a los acusados, por no haber sido totalmente vencidos.” Contra dicho pronunciamiento el letrado defensor penal privado don Eduardo Soto Delgado, actuando por Raúl Alexis Esparza Veloso, ha deducido recurso de nulidad fundado en la causal contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, por haberse hecho una

Fundamentos

Considerando Undécimo correspondía calificarlos como el ilícito previsto en el artículo 8 inciso tercero y no como se hizo en el artículo 10 de la Ley 17.798, lo que ha influido sustancialmente en lo resolutivo. En efecto, dice, el artículo 8º inciso tercero impone al autor la pena de presidio o relegación menor en su grado máximo a presidio o relegación mayor en su grado mínimo. Por lo tanto, existiendo dos circunstancias atenuantes en favor del acusado y ninguna agravante, la pena en concreto que debió aplicarse era la de presidio o relegación menor en su grado máximo, toda vez que de acuerdo al artículo 17 B inciso segundo de la ley de armas, la cuantía de la pena se determinará dentro de los límites de cada pena señalada por la ley al delito, en atención al número y entidad de circunstancias atenuantes y agravantes, y a la mayor o menor extensión del mal producido por el delito; esto es, que si bien las dos circunstancias atenuantes reconocidas no son aptas para rebajar la pena más allá de sus límites, evidentemente prohíben aplicarla en su grado superior. Que, además, el error de derecho denunciado, al imponer una pena de presidio mayor en su grado mínimo, impidió a la defensa realizar alegaciones relativas a una eventual sustitución de la pena en virtud de lo dispuesto en la ley 18.216. Pide, en concreto, que acogiendo la causal de nulidad invocada se invalide la sentencia recurrida y se dicte, sin nueva audiencia pero separadamente, la sentencia de reemplazo que se conforme a la ley, toda vez que en la dictación de la sentencia recurrida se hizo una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del

Fallo

fallo ya que ha impuesto una pena superior a la que legalmente procede; disponiendo que: 1º Se condena a Raúl Alexis Esparza Veloso a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, y 2º Se remitan los antecedentes a tribunal no inhabilitado para que fije una audiencia con el objeto de debatir la sustitución de la pena por alguna de las comprendidas en la ley 18.216. Por su parte, mismo medio de impugnación de invalidación deduce el abogado defensor penal privado don Rubén Cruces Pereira, en representación de Juan Félix Concha Sepúlveda, por la causal contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. Manifiesta que según los hechos acreditados en la sentencia, motivo Undécimo, las municiones incautadas tenían como finalidad dotar a milicias ilegalmente armada, como por lo demás quedó claro de los testimonios de los 2 acusados y de todos los testigos que declararon en el juicio. El tribunal decide calificar los hechos acreditados como constitutivos del delito de tráfico de municiones del artículo 10 de la Ley 17.798 y no como constitutivo del delito de dotar de municiones a milicias ilegalmente armada del artículo 8 inciso 3º de la ley 17798. Indica que si bien, en el considerando décimo sexto se hace cargo de sus alegaciones, lo cierto es que lo que se dio por probado en el considerando undécimo es que las municiones estaban destinadas a dotar a milicias ilegalmente armadas, tal como lo sostiene esta defensa y el Ministerio Público, de ma

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C.A. de Temuco Temuco, cinco de octubre de dos mil veintidós. Al folio N° 13: Téngase presente. VISTOS: En causa RUC 2100731639-6 RIT 1-2022, del ingreso del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Angol, previo desarrollo del juicio oral respectivo, con fecha cinco de agosto del año corriente, se dictó sentencia definitiva que declaró: I.- Que, se CONDENA a RAÚL ALEXIS ESPARZA VELOSO y JUAN FELIX

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