SOCIEDAD EDUCACIONAL DE MAIPÚ LTDA/SUPERINTENDENCIA EDUCACION (LTE)
Rol
Fecha
5 de octubre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Primero: Que el abogado Max Müller Gilbert, en representación convencional de la Sociedad Educacional de Maipú Limitada, con domicilio en avenida central Gonzalo Pérez Llona N°70, comuna de Maipú, deduce reclamo conforme al artículo 85 de la ley 20.529.- con motivo de la Resolución Exenta PA N°354, de 11 de marzo de 2022, notificada el 14 de marzo de 2022, pronunciada por la Superintendencia de Educación, que rechaza el recurso de reclamación administrativa de la Resolución Exenta N°2021/PA/13/1083 de 11 de mayo de 2021, dictada por el Director Regional de la Superintendencia de Educación de la Región Metropolitana, relativa al Colegio San Leonardo, ubicado en la comuna de Maipú y del cual es sostenedor, Pide se decrete el decaimiento de la Resolución 354/2022 de la Superintendencia de Educación, dejándola sin efecto. En subsidio, se rebaje la multa al mínimo legal. Fundamenta su reclamo en haberse infringido el artículo 100 letra f) de la Ley General de Educación y los artículos 3°, 5° y 11 de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado, lo que lleva al decaimiento del acto sancionatorio, circunstancia que la Superintendencia no reconoce en su decisión. Pues existen dos actos administrativos concluyentes que conocieron un mismo hecho, esto es, la notificación a padres y apoderados del colegio por la renuncia voluntaria parcial al reconocimiento oficial del Estado, a contar del año 2021 del Nivel Parvulario y Básico de 1° a 6° año. Como antecedente previo indica que el Establecimiento Educacional San Leonardo de la comuna de Maipú sufrió un alza de morosidad en el pago del arancel educacional de sus estudiantes a partir de octubre de 2019, lo que se vio agravado con la llegada de la pandemia de Covid19, llevándolo a la cesación de pago, insolvencia y necesidad de reconfigurar el modelo de gestión y administración para intentar su subsistencia y evitar perjuicios a los alumnos. Ante ello, el 10 de septiembre de 2020 su parte ingresó a la Secre
Fundamentos
fundamentos: 1) No infringió ningún plazo porque los procedimientos administrativos de reconocimiento oficial se mantuvieron suspendidos durante el año 2020, lo que llevó a la Seremi a autorizar la renuncia voluntaria. 2) La resolución de multa infringe el artículo 5 de la ley 18.575.- 3) No es efectivo que haya vulnerado los artículos 3 letras a), c) y d) o el artículo 10 letra f) de la Ley General de Educación pues ello no fue acreditado por la autoridad administrativa, se trató sólo de suposiciones del fiscalizador ya que siempre se mantuvo a la comunidad educativa al tanto de su situación. Además se le indicó, para efectos de la multa, que no existían agravantes pero sí atenuantes como la inexistencia de un beneficio económico asociado a la infracción porque no se ha imputado ninguna intencionalidad en la comisión de la infracción y por haberse subsanado los incumplimientos por la independencia y la irreprochable conducta anterior. Sin que se haya verificado perjuicio en la continuidad de estudios para los alumnos durante 2021 ya que incluso se abocaron a la búsqueda de otros proyectos educativos similares que recibieran a las familias. No obstante lo cual, la Superintendencia rechazó el reclamo. Expresa que el Estado realiza una doble interpretación a través de dos organismos técnicamente relacionados que cuentan con facultades para pronunciarse sobre un mismo hecho y a los cuales le es exigible coherencia. En este caso la Superintendencia sanciona la existencia de un hecho determinado y la Seremi usa el mismo antecedente para conceder la solicitud de renuncia voluntaria parcial, generando derechos permanentes para su parte. y esta incoherencia manifiesta le ocasiona un perjuicio económico que es arbitrario. En la especie no se dio cumplimiento al Principio de Coordinación del artículo 3° de Bases Generales de la Administración del Estado en relación con el artículo 5° misma ley. Y también al deber del artículo 100 de la ley 20.529.- Específicamente no consta que se haya oficiado a la Seremi para que remitiera los antecedentes que se conocieron en el expediente que se originó con la solicitud de renuncia. La Superintendencia considera que exista o no una suspensión decretada, debe respetarse los derechos educacionales, sin embargo, la consecuencia jurídica de ello es desastrosa porque la Superintendencia interpreta alcances de los efectos jurídicos de los actos administrativos de un organismo relacionado y altera su contenido, restringiéndolo. Invoca además el interés superior del niño sin explicar por qué. En suma, confunde legalidad con coordinación. La Superintendencia contaba con la información para resolver de manera coherente y coordinada con el Ministerio de Educación, pero renuncia a la obligación del artículo 100 letra f) de la Ley General de Educación y al artículo 37 de la ley 19.880 que dice que se solicitarán informes que sean necesarios, estando por su parte la Seremi obligada a responder. Todo, con el objetivo de un mejo
Fallo
se decide que se deja sin efecto la decisión de multa contenida en la Resolución Exenta N°2021/PA/13/1083 de 11 de mayo de 2021. Regístrese y comuníquese. Redactado por la ministra (S) señora Poza. Contencioso Administrativo Rol N°151-2022.- � Rol 78.944-2020
Texto Completo (Preview)
Santiago, a cinco de octubre de dos mil veintidós. VISTO: Primero: Que el abogado Max Müller Gilbert, en representación convencional de la Sociedad Educacional de Maipú Limitada, con domicilio en avenida central Gonzalo Pérez Llona N°70, comuna de Maipú, deduce reclamo conforme al artículo 85 de la ley 20.529.- con motivo de la Resolución Exenta PA N°354, de 11 de marzo de 2022, notificada el 14
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