SIN INFORMACION

MARTÍNEZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

4 de octubre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Comparecen HENRY JASPE GARCES, de nacionalidad venezolana, YEISON SAMIR RIASCOS RIASCOS, de nacionalidad colombiana y JULISA MARTINEZ MORA, de nacionalidad dominicada, quienes a su vez actúan a favor de su conviviente civil y hermana, respectivamente, NICAURYS MARIA MARTINEZ MORA, de nacionalidad dominicana, todos domiciliados para estos efectos en calle Manuel Rodríguez Nº 2386, Punta Arenas, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, con domicilio en San Antonio Nº 580, sexto piso, comuna de Santiago, Región Metropolitana, por la omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de regularización migratoria extraordinaria presentada el 23 de abril de 2019. Explican que doña Nicauris Martínez Mora decide venir a Chile en busca de mejores condiciones de vida, por lo que el 30 de marzo de 2017, toma la difícil decisión tomó la difícil decisión de ingresar al territorio nacional por un paso no habilitado. Aquí, la esperaba su hermana Julisa Martínez Mora, tuvo a su hijo Ángel Chalares Martínez -nacido el 20 de noviembre de 2019- y conoció a su actual conviviente civil Yeison Riascos Riascos. Relatan que una vez en el país, la recurrente fue detenida por Carabineros, quien la dirigió a la PDI para realizar su autodenuncia, donde le efectúan el control migratorio conducente, fijando su residencia por 4 años en Iquique, junto a su hermana Julisa, quien cuenta con situación migratoria regular. Señalan que el 23 de abril de 2018 (sic), se inició un proceso de regularización extraordinario de migrantes, por lo que la recurrente efectuó la solicitud correspondiente, sin embargo, ésta le fue negada por Resolución Exenta del Departamento de Extranjería. La recurrente sólo pudo tener conocimiento de que existía una orden de expulsión en su contra, cuando mediante correo electrónico, solicitó información acerca del estado de su proceso de regularización, pues no tenía tampoco noticias de que éste había sido rechazado. En razón de ello, se intenta recurso de amparo ant

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios que produzcan en los afectados una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección a los ofendidos. SEGUNDO: Que, el acto estimado ilegal y arbitrario alegado por la recurrente consiste en que a pesar de haber transcurrido más de un año desde la petición formal de residencia o permanencia definitiva, la recurrida no se ha pronunciado al respecto, no obstante que se han acompañado todos los antecedentes necesarios para su resolución, infringiendo con ello la legalidad establecida en la Ley N°19.880. TERCERO: Que, al evacuar su informe la parte recurrida insta por el rechazo del recurso señalando –en lo sustancial que no existe acción u omisión arbitraria o ilegal por su parte que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de los derechos invocados de la Constitución Política de la República, por cuanto los plazos establecidos en la ley N°19.880 para la conclusión de los procedimientos administrativos no son fatales. CUARTO: Que, para resolver el asunto en examen, se debe acudir a lo estatuido en la Ley N° 19.880, que regula la actividad de la Administración, estableciendo reglas básicas que se deben aplicar de forma imperativa. Al respecto cabe subrayar que los principios normativos elementales consagrados en la referida ley de bases, que constituyen una garantía en favor de los particulares frente a la Administración, deben ser respetados en todo procedimiento administrativo, y al respecto cabe reseñar que el artículo 4º de la citada ley establece cuáles son tales principios, entre los que se incluyen los de celeridad, conclusivo, economía procedimental e inexcusabilidad, los que vienen a concretar en forma positiva el mandato del inciso segundo del artículo 3º de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que señala que la Administración del Estado debe observar el principio de impulsión de oficio del procedimiento. Por su parte, el artículo 8º de la citada Ley N°18.575 indica que los órganos de la Administración del Estado deben actuar “por propia iniciativa en el cumplimiento de sus funciones, o a petición de parte cuando la ley lo exija expresamente o se haga uso del derecho de petición o reclamo, procurando la simplificación y rapidez de los trámites. Los procedimientos administrativos deberán ser ágiles y expeditos, sin más formalidades que las que establezcan las leyes y reglamentos”. En este sentido resulta útil agregar que el principio de celeridad, previsto en el artículo 7º de la Ley Nº 19.880, ratifica el deber de la autoridad administrativa de impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo act

Fallo

se resuelve que SE ACOGE, el recurso de amparo deducido por la abogada doña María Alejandra Villegas Martínez en representación de Nicaurys María Martínez Mora y, en su mérito se ordena dejar sin efecto la Resolución Exenta N° 462/1975, de fecha 09 de agosto de 2017.” Refieren que a través de Resolución Exenta N° 125605 de fecha 14 de mayo de 2019, dictada por el extinto Departamento de Extranjería y Migración, hoy la recurrida SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, se resuelve rechazar la solicitud de regulación migratoria presentada por doña NICAURYS MARÍA MARTÍNEZ MORA presuntamente, porque no acompañó a tiempo certificado de antecedentes penales del país de origen, sin embargo, nunca fue notificada del oficio ordinario alguno que le solicitara acompañar el certificado de Antecedentes Penales de su país de origen. Por ello, con fecha 07 de marzo del año en curso, se intenta acción constitucional de amparo ante esta Corte, bajo el rol N° 27-2022, dictándose sentencia por la Excma. Corte Suprema, con fecha 31 de marzo de 2022, en el siguiente sentido: “Segundo: Que de la revisión de los antecedentes aparece de manifiesto que la autoridad administrativa no otrogó la posibilidad a la recurrente de subsanar la situación denunciada, proporcionando nuevos antecedentes que expliquen su actuar y que justifiquen su petición –conforme lo dispone el artículo 31 de la Ley N° 19.800, por lo que resulta desproporcionada la decisión adoptada respecto al rechazo de la solicitud. Por estas con

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Punta Arenas, cuatro de octubre de dos mil veintidós. VISTOS: Comparecen HENRY JASPE GARCES, de nacionalidad venezolana, YEISON SAMIR RIASCOS RIASCOS, de nacionalidad colombiana y JULISA MARTINEZ MORA, de nacionalidad dominicada, quienes a su vez actúan a favor de su conviviente civil y hermana, respectivamente, NICAURYS MARIA MARTINEZ MORA, de nacionalidad dominicana, todos domiciliados para est

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