CONSORCIO MADERERO S.A./SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES (LTE)
Rol
Fecha
4 de octubre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: 1°:- Que, comparece e interpone reclamo de ilegalidad Rodrigo Andrés Novoa Sepúlveda en representación de Consorcio Maderero S.A., de conformidad a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley N° 18.410, que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, respecto de la Resolución Exenta N° 8191, de 20 de agosto de 2021, a través de la cual se invalidaron los oficios ordinarios N° 14653-2020; 57736-2020; 6581-2020; y 6210-2021, esto es, más de mil ciento treinta millones de pesos, ya que dicha actuación infringe gravemente la Constitución Política de la República, y las leyes y normas administrativas que rigen la actuación de los órganos de la administración, y de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles en particular, por lo que solicita que se ordene a la reclamada proceder conforme a derecho respetando lo resuelto a favor de su representada o, en subsidio, instruyendo al organismo fiscalizador iniciar un nuevo procedimiento de acuerdo a la normativa vigente, notificando a todos los interesados y al amparo de las normas que resguardan el debido proceso. 2º.- Que, afirma la reclamante que con fecha 9 de mayo de 2022, su representada fue notificada personalmente de la Resolución Exenta N° 8191, de 20 de agosto de 2021, por lo que acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley N° 18.410, que establece un plazo de diez días a contar de la notificación para reclamar de los actos y resoluciones dictados por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, aduciendo que las invalidaciones cuestionadas importan vulnerar su deber de abstención frente a un asunto litigioso, lo que entiende que es aplicable también a toda actuación oficiosa de los órganos administrativos, si se considera que su finalidad consiste en impedir la revisión de un mismo acto administrativo, de manera paralela, en sede judicial y administrativa, evitando, así, decisiones contradictorias o, según sea el caso, la afectación del principio de eficiencia que repugna a la a
Fundamentos
considerando N°10, señala, luego de justificar la falta de registros de medida por parte de la distribuidora, que se cumple íntegramente con el Anexo Técnico de la Norma Técnica de Calidad de Servicio para Sistemas de Distribución, concretamente puntos 5) y 7) del capítulo 4-10, donde se establece que la memoria del almacenamiento debe satisfacer un periodo mínimo de 45 días. Lo complejo de la afirmación del fiscalizador, es que la normativa que invoca para justificar la falta de registros de medida, no se encuentra vigente, pues la implementación de los sistemas de monitoreo y control fue revisada por la Contraloría General de la República y por la propia Superintendencia en su oportunidad. Finaliza manifestando que de mantenerse, transcurridos 6 meses desde el registro erróneo, ningún usuario estaría en condiciones de discutir con la distribuidora, pues el único medio de prueba a considerar va a ser la información proporcionada por la propia obligada a medir y a facturar correctamente, por todo ello, pide dejar sin efecto todo lo obrado en el procedimiento invalidatorio, a objeto de que se mantenga firme lo resuelto a través de Resolución Exenta N° 6210 de 17 de marzo de 2021 o , en subsidio, se ordene a la SEC revisar nuevamente los antecedentes del reclamo y resolver conforme a derecho. 4°.- Que, evacuando informe la Superintendencia de Electricidad y Combustibles SEC, señala que a juicio de esa Entidad Fiscalizadora, dicha acción sería en primer lugar extemporánea y, luego, absolutamente infundada, por lo que debiera ser rechazada en todas sus partes, por cuanto lo obrado por ese Servicio en la expedición del acto administrativo impugnado se ajustaría en plenitud a la legalidad vigente y a estrictas consideraciones de racionalidad, que en nada vulneran los principios y normas que en el informe expone. 5°.- Que, de acuerdo con la Ley N°18.410, el objeto del actuar del servicio administrativo recurrido es fiscalizar y supervigilar el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y técnicas sobre generación, producción, almacenamiento, transporte y distribución de combustibles líquidos, gas y electricidad, para verificar que la calidad de los servicios que se presten a los usuarios sea la señalada en dichas disposiciones y normas técnicas, y que las antes citadas operaciones y el uso de los recursos energéticos no constituyan peligro para las personas o cosas (artículo 2°). 6°.- Que, el artículo 3° N° 17 de la Ley N° 18.410 dispone que corresponderá a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles “Resolver, oyendo a los afectados reclamos que se formulen por, entre o en contra de particulares, consumidores y propietarios de instalaciones eléctricas, de gas y combustibles líquidos, en general, y que se refieran a cualquier cuestión derivada de los cuerpos legales o reglamentarios cuyo cumplimiento le corresponda fiscalizar”. Asimismo, el artículo 161 del Decreto Supremo N° 327, de 1997, del Ministerio de Minería, Reglamento
Fallo
se resuelve: Que, se RECHAZA, por extemporáneo, el reclamo de ilegalidad deducido por Rodrigo Andrés Novoa Sepúlveda, en representación de Consorcio Maderero S.A., en contra de la Resolución Exenta N° 8191, de 20 de agosto de 2021. Regístrese y archívese en su oportunidad. Redacción del Ministro Sr. Alejandro Rivera Muñoz. N°Contencioso Administrativo-239-2022. Pronunciada por la Tercera Sala, integrada por los Ministros señora Dobra Lusic Nadal, señor Alejandro Rivera Muñoz y señora Jenny Book Reyes. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, cuatro de octubre de dos mil veintidós, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, cuatro de octubre de dos mil veintidós. Vistos: 1°:- Que, comparece e interpone reclamo de ilegalidad Rodrigo Andrés Novoa Sepúlveda en representación de Consorcio Maderero S.A., de conformidad a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley N° 18.410, que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, respecto de la Resolución Exenta N° 8191, de 20 de agosto de 20
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