SIN INFORMACION

VASQUEZ/BANCO RIPLEY S.A

Rol

Fecha

4 de octubre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

CONFIRMA CON DECLARACIÓN

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Hechos

VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, de fecha veintiséis de mayo de año en curso, escrita de fojas 284 a 287 vuelta de autos, con excepción de los

Fundamentos

considerandos octavo y noveno, los cuales se eliminan. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que, don CARLOS RUIZ LARRAL, abogado, en representación de BANCO RIPLEY en autos sobre la Ley N° 20.009 que establece un régimen de limitación de responsabilidad para titulares o usuarios de tarjetas de pago y transacciones electrónicas en caso de extravío, hurto, robo o fraude, y Ley N° 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, caratulados “Banco Ripley con Juan Luis Vásquez Pardo”, Rol N° 428/2021-EG deduce recurso de apelación, en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha veintiséis de mayo del año en curso, solicitando se revoque la referida sentencia recurrida, y, en su lugar se declare que se acoge la demanda por infracción al artículo 5° de la Ley N° 20.009, en relación con la Ley N° 19.496, o en su defecto, la nulidad de todo lo obrado a partir de la audiencia de contestación, conciliación y prueba celebrada el día 05 de octubre de 2021. A su vez, don RENATO KALISE CHAVERA, abogado, en representación de JUAN LUIS VÁSQUEZ PARDO deduce recurso de apelación, en contra de la mencionada sentencia, solicitando se revoque la sentencia con declaración que sólo en la parte resolutiva segunda (sic), y en su lugar se resuelva en cuanto a lo infraccional que se acoge y se condena a la denunciada e infractora al máximo de las multas contempladas en la Ley N° 19.496, ordenando la restitución inmediata por la suma total de $11.707.390, y en cuanto a la demanda de indemnización de perjuicios acogerIa en todas sus partes, admitirla a tramitación (sic), y en definitiva condenar a la parte demandada al pago de la suma de $21.707.390 o la suma que esta Corte determine conforme a derecho, con costas. SEGUNDO: Que, al fundar su recurso, el representante del recurrente demandante, denunciado y demandado civil de Banco Ripley, indica que lo concluido por el juez a quo en su sentencia difiere de los antecedentes acompañados y ratificados por el denunciado y demandado de fojas 36 a 43 y de 139 a 145 vta. de autos, donde reconoce como hecho indiscutido, que el total de giros por el monto total de $11.707. 390, fueron hechos todos el día 02 de junio de 2021, por compras asociadas a su cuenta vista y tarjetas de débito y crédito Ripley, por ende parece contrario a las reglas de la lógica que el Banco emisor previera y pudiera haber adoptado las medidas de seguridad preventiva frente a un posible fraude cibernético por falla de seguridad del sistema de compras en un solo día, máxime si todas las compras se hicieron teniendo el tarjetahabiente en su poder la tarjeta de crédito y de débito cumpliendo con las medidas del protocolo de seguridad para realizar este tipo de compras, lo que contradice el raciocinio utilizado por el juez a quo en su sentencia al concluir lo contrario, esto es, que el Banco emisor debió haber previsto un posible fraude cometido por un tercero, decisión que causa un grave perjuicio su repr

Fallo

fallo recurrido debe ser enmendado, acogiendo la demanda por infracción al artículo 5° de la ley N°20.009, en relación con la ley N° 19.496, o en su defecto, la nulidad de todo lo obrado a partir de la audiencia de contestación, conciliación y prueba celebrada el día 05 de octubre de 2021. TERCERO: En cuanto a la alegación de nulidad de todo lo obrado planteada en el recurso por el apoderado del Banco Ripley, ésta será desestimada, toda vez que refiere que no fue notificado de la resolución que citó a audiencia de contestación, conciliación y prueba dictada el 08 de septiembre de 2021 a fojas 112 de autos, toda vez que la resolución le fue notificada, conforme al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, en el domicilio ubicado en calle Rafael Sotomayor N°531, de esta ciudad, y no en el ubicado en calle Rafael Sotomayor N° 530, de esta ciudad, domicilio que fue señalado por la misma parte sólo el 20 de octubre del año 2021, a fojas 180, en el segundo otrosí de la presentación en la cual dedujo su incidente de nulidad. CUARTO: Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil establece que puede reclamarse por el litigante rebelde que por un hecho que no le sea imputable no le han llegado a sus manos las copias a que se refieren el artículo 44, pudiendo alegar tal nulidad dentro del plazo de 5 días desde que aparezca o se pruebe que tomó conocimiento personal del vicio. De este modo la carga probatoria del articulista de nulidad reside ta

Texto Completo (Preview)

Arica, cuatro de octubre de dos mil veintidós. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, de fecha veintiséis de mayo de año en curso, escrita de fojas 284 a 287 vuelta de autos, con excepción de los considerandos octavo y noveno, los cuales se eliminan. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que, don CARLOS RUIZ LARRAL, abogado, en representación de BANCO RIPLEY en autos sobre la L

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