MINISTERIO PUBLICO C/ BRAYAN ALBERTO ORTEGA CALIXTO
Rol
Fecha
4 de octubre de 2022
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En autos RIT 138-2022, RUC 2100420653-0, doña VICTORIA CAMPOS VIAL, Defensora Penal Pública, en representación de BRAYAN ALBERTO ORTEGA CALIXTO, interpone recurso de nulidad, en contra de la sentencia dictada con fecha 8 de julio de 2022, en cuya virtud se condenó a su representado, a sufrir la pena de siete años de presidio mayor en su grado mínimo, más el pago de una multa de diez unidades tributarias mensuales y a la pena accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autor del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, contemplado en el artículo 3° en relación con el artículo 1º inciso 1°, ambas disposiciones de la ley Nº 20.000, hechos acaecidos el 11 de julio de 2021, en Arica. Esta primera defensa, deduce como causal principal de nulidad, la contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, fundado en la errada aplicación del derecho de las normas del artículo 69 del Código Penal. Interpone en subsidio de la causal anterior, el motivo del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, toda vez que se ha omitido en la sentencia algunos de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), falta de fundamentación (fundamentación incongruente), desde la perspectiva que el tribunal se basa en hechos hipotéticos y no probados para sustentar la aplicación de la pena. A su turno, don LEANDRO DÍAZ GONZÁLEZ, en representación de NICOLÁS ALFONSO OTERO VALENZUELA, interpone recurso de nulidad, en contra de la misma sentencia, por la cual se condenó a su representado, a la pena de siete años de presidio mayor en su grado mínimo y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para el desempeño de cargo u oficio público y derechos políticos y la inhabilitación absoluta para profesiones titulares durante el tiempo de la condena, en su calidad de autor del delito consumado de tráfic
Fundamentos
considerando decimoséptimo, al momento de hacer aplicación de las reglas de determinación de pena, y específicamente de la regla de determinación judicial del artículo referido. Refiere que los sentenciadores aplicaron la pena de presidio mayor en su grado mínimo, y dentro de ese grado, la aplicaron en su extremo superior, esto es, 7 años de presidio, para lo cual los sentenciadores se asilaron en la norma del artículo 69 del Código Penal, para lo cual proporciona dos criterios, esto es, el número y entidad de las circunstancias atenuantes y agravantes, criterio que no tiene aplicación, cuando en el hecho no concurren tales circunstancias (Artículos 66 inciso 1, 67 inciso 1 y 68 inciso 1), ni en el caso del Artículo 65, cuando las atenuantes que concurren no son suficientes para convertir la pena indivisible en una divisible y, la mayor o menor extensión del mal producido por el delito. Argumenta la defensora, que el tribunal realiza una errada aplicación del derecho –artículo 69 del Código Penal– al momento de no considerar, para los efectos de determinar la pena en concreto, el número de circunstancias atenuantes de responsabilidad penal que se dieron por acreditadas. En efecto, en el considerando Décimo Séptimo de la sentencia, el tribunal le reconoce la circunstancia atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal, la cual fue compensada racionalmente con la agravante del artículo 12 Nº 16, debido al artículo 67 del Código Penal. Indica que, de esta forma, se ha producido una errada aplicación del derecho, desde el momento que el tribunal, no considerar los criterios establecidos por el legislador para determinar la exacta cuantía de la pena dentro del grado, es decir, se ha producido una inobservancia de la norma. Añade que el tribunal realiza una errada aplicación del derecho –artículo 69 del Código Penal– al momento de apartarse de los criterios establecidos por el legislador para la determinación exacta de la pena. Otro argumento que plantea, es que el segundo elemento que debe considerar el sentenciador, es la gravedad del mal causado por el delito. Refiere en relación a este segundo acápite, que la ley no establece reglas para hacerlo, y lo deja entregado a criterio del juez, que primeramente apreciará la entidad de la lesión o peligro corrido por el bien jurídico protegido y, a continuación, los otros efectos perjudiciales que se deriven directamente del delito. Indica que, en el presente caso, y en cuanto a la extensión del mal causado, el tribunal considerando únicamente la cantidad y tipo de la droga incautada, y la posibilidad de dosificar dicha cantidad, en circunstancias que, según se desprende de los hechos acreditados, se estableció que no fue su representado quien transportaba la sustancia, ni quien decide cuanta cantidad efectivamente se iba a transportar, ni tampoco, el tipo de droga de cual se trataría el ilícito. Esta argumentación, para fundamentar aplicar la pena dentro del máximo del grado, no dice relación direc
Fallo
fallo y del juicio condenatorio que se dictó con posterioridad. Todo lo expresado anteriormente, comenta, se relaciona directamente con la garantía del derecho al juez imparcial, garantía que, en el proceso penal, exige que el juzgador mantenga la máxima pasividad, toda vez que las actuaciones de oficio del juzgador, pueden representar y subsidiar la labor del órgano persecutor, alejándose con ello éste de la posición equidistante e imparcial que siempre debe tener respecto de las partes. Reitera que el actuar de oficio pronunciado en el veredicto, de aumentar la pena solicitada por el ente persecutor y que, por ende, ese pronunciamiento denota falta de imparcialidad a la hora de resolver en definitiva el conflicto; toda vez que los sentenciadores, se ponen en una calidad de “persecutores” respecto de la condena impuesta, puesto que se incurrió en la materialización de la infracción a las garantías constitucionales del imputado, que aseguran su derecho a un debido proceso y a que la sentencia que se pronuncie por el tribunal, sea el resultado de una investigación y un procedimiento racionales y justos, por cuanto dicha exigencia supone que cada autoridad actúe dentro de los límites de sus propias atribuciones, como lo señalan los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, lo que en este caso quedó de manifiesto que no ocurrió, infracción que solo puede subsanarse con la declaración de nulidad del fallo y del juicio que le precedió, a fin de que se vuelva c
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Arica, cuatro de octubre de dos mil veintidós. VISTO: En autos RIT 138-2022, RUC 2100420653-0, doña VICTORIA CAMPOS VIAL, Defensora Penal Pública, en representación de BRAYAN ALBERTO ORTEGA CALIXTO, interpone recurso de nulidad, en contra de la sentencia dictada con fecha 8 de julio de 2022, en cuya virtud se condenó a su representado, a sufrir la pena de siete años de presidio mayor en su grado
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