ARANGO ESCOBAR EYDER EDUARDO/POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE
Rol
Fecha
4 de octubre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece Katteryne Beatriz Díaz Candia, abogada, quien interpone recurso de amparo en favor de don Eyder Eduardo Arango Escobar, ciudadano de nacionalidad colombiana, y en contra de la Policía de Investigaciones, por el acto que considera ilegal y arbitrario consistente en ejecutar prohibición de ingreso al territorio nacional a su respecto, vulnerando de este modo la garantía que la Constitución Política de la República le asegura en su artículo 19 N° 7. Funda el recurso expresando que, el día 24 de septiembre del presente año, el amparado ingresó a territorio nacional en calidad de turista. El objeto de su visita a Chile fue realizar una visita a su hija y el resto de su familia que aquí se encuentra. Refiere que, durante su ingreso al país, funcionarios del Departamento de Policía Internacional de Policía de Investigaciones de Chile, le notificaron, a través de “Certificado de prohibición de ingreso al país N°1182”, la decisión de no autorizar su ingreso, fundada en los siguientes términos “El pasajero al momento de realizar su control migratorio y responder a las preguntas que se efectuaron, se logró establecer que en la página de la Policía Nacional de Colombia, la cual informa que actualmente no es requerido por autoridad judicial alguna”. Señala que la causal legal fundante de esta decisión es el artículo 32 N°5 de la Ley 21.325, el que transcribe, mientras que los oficiales a cargo del procedimiento fueron el subcomisario Claudio Brizuela Condreau y el Comisario Claudio Castro Díaz. En relación a lo anterior, expresa que don Eyder Arango no mantiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales, según informa la Policía Nacional de Colombia a través de la consulta en línea de antecedentes penales y requerimientos judiciales, ni tampoco tiene causas vigentes o suspendidas en Chile, por tanto, no se justifica su prohibición de ingreso. En cuanto al fondo, cita lo previsto en los artículos 19 N° 7 y 21 de la Cons
Fundamentos
considerando lo prescrito en el artículo 141 inciso quinto e inciso final del Código Penal, robo con intimidación o violencia, robo con homicidio y robo con violación; la comercialización, producción, importación, exportación, distribución, difusión, adquisición, almacenamiento o exhibición de material pornográfico, cualquiera sea su soporte, donde se utilice menores de edad; aquellos contemplados en los párrafos V y VI del Título séptimo y en los artículos 395, 396 y 397 numeral 1º, todos del Libro II del Código Penal.” SEXTO: Que, la mera constatación de que en el sistema consultado el amparado se encuentre en situación de “actualmente no es requerido por autoridad judicial alguna”, que, a su vez, aplica para todas aquellas personas que en la actualidad se encuentran vinculadas a un proceso judicial con autoridad competente o cuentan con sentencia condenatoria sin que conste su cumplimiento, no es suficiente para tener por configurada la causal invocada, toda vez que existe una indeterminación en cuanto a los dos supuestos de hecho a que resulta aplicable dicha nomenclatura. En efecto, no es claro si el amparado actualmente se encuentra vinculado a un proceso judicial con autoridad competente, o bien cuenta con sentencia condenatoria sin que conste su cumplimiento, todo en circunstancias que la causal aplicada exige que el extranjero haya sido condenado en Chile o en el extranjero, o se encuentre en procesos judiciales, por los delitos y en las condiciones que la misma disposición legal señala. SÉPTIMO: Que, en estas condiciones, el actuar desplegado por los funcionarios de la recurrida que controlaron el ingreso del amparado al territorio nacional resulta arbitrario e ilegal, pues se ha adoptado la decisión de reconducirlo, en circunstancias que no existe acreditación sobre los supuestos de hecho que regula la norma para prohibir su ingreso, la que, al ser prohibitiva, debe interpretarse restrictivamente. Todo ello, evidentemente, y atendidos los hechos aceptados por ambas partes, ha vulnerado la libertad ambulatoria del actor, pues este pretendía ingresar y desplazarse en el territorio nacional, lo que no ocurrió únicamente por los efectos de la conducta reprochada. Por consiguiente, cabe acoger la acción impetrada, en los términos que se señalará en lo resolutivo.
Fallo
por tanto, no se justifica su prohibición de ingreso. En cuanto al fondo, cita lo previsto en los artículos 19 N° 7 y 21 de la Constitución Política de la República, y expone consideraciones relativas a los estándares de derecho internacional en la materia, en cuanto a las obligaciones impuestas al Estado en cuanto al resguardo de los derechos humanos, su recepción en el ordenamiento interno. Seguidamente, examina el contenido de la garantía invocada, citando pronunciamientos del Tribunal Constitucional sobre la materia, y expresa que se ha ejecutado un procedimiento de expulsión del amparado, sin respetar el debido proceso. Todo ello, afirmando que el amparado no tiene conocimiento de que existan procedimientos sancionatorios en su contra y que, de existir, no tiene posibilidad de designar un abogado defensor, de presentar sus descargos o pruebas o de ejercer el derecho a un recurso judicial o administrativo efectivo. Al efecto, cita diversas normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y citando lo previsto en los artículos 10, 15 y 16 del D.L N° 1094 de 1975, arguye que el el amparado se encuentra impedido de retornar a territorio nacional, ya que los funcionarios contralores de frontera le impidieron su ingreso configurándose de esta manera una afectación ilegal y arbitraria a su libertad personal entendida como libertad ambulatoria. Finalmente, solicita acoger el recurso y, en particular, se resuelva lo siguiente: 1) Se declare la ilegalidad y arbitraried
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C.A. de Santiago Santiago, cuatro de octubre de dos mil veintidós. A los folios 10, 11 y 12: a todo, téngase presente, VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece Katteryne Beatriz Díaz Candia, abogada, quien interpone recurso de amparo en favor de don Eyder Eduardo Arango Escobar, ciudadano de nacionalidad colombiana, y en contra de la Policía de Investigaciones, por el acto que considera
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