2º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCION

EMPRESA DE FERROCARRILES DEL ESTADO CON PEDRO DAGOBERTO MUÑOZ MORAGA

Rol

Fecha

4 de octubre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento noveno, que se elimina. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: 1°.- Que mediante presentación de folio 38 la parte demandada presentó copia del certificado de beneficio de asistencia jurídica extendido por la Corporación de Asistencia Judicial región del Biobío en favor de Pedro Dagoberto Muñoz Moraga, atestando que él es usuario de dicho servicio y, por tanto, beneficiario de asistencia jurídica gratuita. 2°.- Que con fecha 1 de febrero del año en curso se tuvo por acompañado a los autos, con citación, el referido certificado; el cual no fue objetado por la parte contraria. 3°.- Que el artículo 600 del Código Orgánico de Tribunales, dispone que las personas patrocinadas por las Corporaciones de Asistencia Judicial, entre otras, gozarán por el solo ministerio de la ley de los beneficios establecidos en el artículo 591, inciso primero y tercero del mismo cuerpo legal; y, también dispone, que no serán condenadas al pago de costas, a menos que el tribunal, en resolución fundada, declare que han obrado como litigantes temerarios o maliciosos. Esta última declaración no se ha hecho respecto del demandado en el caso sublite. 4°.- Que, así las cosas, no resulta procedente imponer la condena en costas al señalado demandado, pues le beneficia el referido certificado de asistencia jurídica, razón por la cual ha de prosperar el recurso de apelación que así lo solicita. Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil y disposiciones legales ya citadas SE REVOCA, en lo apelado y sin costas del recurso, la sentencia definitiva de veintiocho de febrero de dos mil veintidós, dictada por el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Concepción, en autos Rol C-7219-2020, del ingreso de dicho tribunal, en cuanto condenó en costas a la parte demandada y, en su lugar, se declara que siendo beneficiario de asistencia jurídica se le exime de ellas. Regístrese y devuél

Fallo

por tanto, beneficiario de asistencia jurídica gratuita. 2°.- Que con fecha 1 de febrero del año en curso se tuvo por acompañado a los autos, con citación, el referido certificado; el cual no fue objetado por la parte contraria. 3°.- Que el artículo 600 del Código Orgánico de Tribunales, dispone que las personas patrocinadas por las Corporaciones de Asistencia Judicial, entre otras, gozarán por el solo ministerio de la ley de los beneficios establecidos en el artículo 591, inciso primero y tercero del mismo cuerpo legal; y, también dispone, que no serán condenadas al pago de costas, a menos que el tribunal, en resolución fundada, declare que han obrado como litigantes temerarios o maliciosos. Esta última declaración no se ha hecho respecto del demandado en el caso sublite. 4°.- Que, así las cosas, no resulta procedente imponer la condena en costas al señalado demandado, pues le beneficia el referido certificado de asistencia jurídica, razón por la cual ha de prosperar el recurso de apelación que así lo solicita. Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil y disposiciones legales ya citadas SE REVOCA, en lo apelado y sin costas del recurso, la sentencia definitiva de veintiocho de febrero de dos mil veintidós, dictada por el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Concepción, en autos Rol C-7219-2020, del ingreso de dicho tribunal, en cuanto condenó en costas a la parte demandada y, en su lugar, se declara que siendo benefici

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C.A. de Concepción SFR/mfv Concepción, cuatro de octubre de dos mil veintidós. Concepción, cuatro de octubre de dos mil veintidós. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento noveno, que se elimina. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: 1°.- Que mediante presentación de folio 38 la parte demandada presentó copia del certificado de beneficio de asistencia jurídica

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