Jdo. Cob. Laboral y Previsional de Concepción

ALTAMIRANO/ASMAR

Rol

J-177-2020

Fecha

10 de marzo de 2021

Materia

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

Concepción, diez de marzo de dos mil veintiuno. Resolviendo derechamente la objeción deducida: 1°.- Que, por parte de la ejecutada se deduce objeción de la liquidación practicada, con fecha 15 de agosto de 2020, fundado en existir una alteración o errónea consideración de los elementos en base a los cuales se ha elaborado dicha liquidación, argumentando las siguientes consideraciones: a) Que, se ha considerado como fecha prestación el día 17 de julio de 2020, como si aquella fecha se hubieran devengado en favor de la ejecutante las prestaciones supuestamente adeudadas, sin embargo, como consta en carta de terminación de contrato de trabajo, con fecha 14 de agosto se rectifica carta de 3 de julio de 2020, manifestando que la fecha de término de la relación laboral era el 23 de septiembre de 2020, por lo que se mantiene vigente el contrato hasta esa fecha; b) Que, a su turno, la liquidación considera como monto final a pagar la suma de $5.462.649, sin descontarle la suma que por concepto de AFC se han enterado en la institución y declarada como descuento en la carta de despido; 2°.- Que, habiéndose conferido traslado, este fue evacuado por la contraria, solicitando su rechazo, fundado en que no se ha practicado liquidación en la causa, sino que se realizó el mandamiento de ejecución y embargo, en que se ordena el pago de la suma demandada más interese, reajustes y costas. Por su parte, indica que, el mandamiento de ejecución y embargo no contempla el descuento de la AFC por improcedente; 3°.- Que, en lo que respecta al primer punto de objeción, esto es, la fecha en que se habría producido el despido, y, consecuencialmente, la oportunidad procedente para calcular los intereses y reajustes, resulta necesario hacer notar que la liquidación resulta ser una actuación matemática que tiene por objeto determinar –mediante operaciones aritméticas- el monto total adeudado, teniendo como base exclusivamente el título ejecutivo que sirve de base a la ejecución y valores determin

Fundamentos

considerando aquello y lo señalado por el ejecutante, el Tribunal resuelva mediante sentencia fundada en los antecedentes expuestos y prueba aportada.- 9°.- Que, analizado el expediente digital, es posible advertir que el ejecutado no ha alegado lo referido precedentemente en la excepción opuesta, y, en consecuencia, la base de cálculo se ha mantenido inalterable, lo que conduce al rechazo, también, de éste punto de objeción. Y atento lo dispuesto en el artículo 469 del Código del Trabajo,

Fallo

se resuelve: Se rechaza, con costas, la objeción de liquidación deducida. RIT: J-177-2020 RUC: 20-3-0208664-9 Proveyó el Juez del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Concepción, quien suscribe con firma electrónica avanzada. En Concepción a diez de marzo de dos mil veintiuno, se notificó por el estado diario la resolución precedente. 2021-03-10T12:19:55-0300 Firma Firma 1

Texto Completo (Preview)

Concepción, diez de marzo de dos mil veintiuno. Resolviendo derechamente la objeción deducida: 1°.- Que, por parte de la ejecutada se deduce objeción de la liquidación practicada, con fecha 15 de agosto de 2020, fundado en existir una alteración o errónea consideración de los elementos en base a los cuales se ha elaborado dicha liquidación, argumentando las siguientes consideraciones: a) Que, se

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica