MARCELA DEL CARMEN DE LA JARA MOLINA CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO DE LA PAZ
Rol
Fecha
4 de octubre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En estos autos RIT T-47-2020, tramitados ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, caratulados “ Marcela De La Jara con Ilustre Municipalidad de San Pedro de la Paz”, por sentencia de trece de mayo de dos mil veintidós, se rechazó la denuncia de vulneración de derechos fundamentales; se declaró injustificado el despido, condenando a la demandada a pagar la indemnización sustitutiva del aviso previo, años de servicio, incremento del 50% y feriado legal y proporcional; disponiendo que cada parte pagará sus costas. En contra de este fallo la demandante dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo en relación al artículo 2° del mismo cuerpo normativo y artículo 19 N° 16 de la Constitución Política de la República; y en correspondencia con los artículos 493 y 454 N° 3 de la codificación laboral. Declarado admisible el arbitrio, se escuchó a los abogados que, en su oportunidad, concurrieron a la vista de la causa.
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien garantizar sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo; todo lo cual evidencia su carácter extraordinario, el que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de aquellas que invoca, como asimismo, de las peticiones que efectúa. Igualmente, cabe tener presente que el arbitrio anulatorio en examen no constituye una instancia, de manera que las Cortes de Apelaciones no pueden ni deben revisar los hechos que conforman el conflicto jurídico de que se trata, siendo la apreciación y establecimiento de éstos una facultad exclusiva y excluyente del juez que conoció del respectivo juicio oral laboral, y, asimismo, a esta Corte le está vedado efectuar una valoración de la prueba rendida ante el Juzgado del Trabajo, lo que corresponde únicamente al juez de especialidad, el que está dotado de plena libertad para ello, con la sola limitación de no contrariar los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, siendo el cumplimiento de este límite lo que corresponde controlar, cuando se invoca la correspondiente causal de nulidad. Segundo: Que hechas estas precisiones, cabe consignar que el recurrente de nulidad, acusa en primer lugar, que el
Fallo
fallo la demandante dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo en relación al artículo 2° del mismo cuerpo normativo y artículo 19 N° 16 de la Constitución Política de la República; y en correspondencia con los artículos 493 y 454 N° 3 de la codificación laboral. Declarado admisible el arbitrio, se escuchó a los abogados que, en su oportunidad, concurrieron a la vista de la causa. CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien garantizar sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo; todo lo cual evidencia su carácter extraordinario, el que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de aquellas que invoca, como asimismo, de las peticiones que efectúa. Igualmente, cabe tener presente que el arbitrio anulatorio en examen no constituye una instancia, de manera que las Cortes de Apelaciones no pueden ni deben revisar los hechos que conforman el conflicto jurídico de que se trata, siendo la apreciación y establecimiento de éstos u
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción rtp Concepción, cuatro de octubre de dos mil veintidós. VISTO: En estos autos RIT T-47-2020, tramitados ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, caratulados “ Marcela De La Jara con Ilustre Municipalidad de San Pedro de la Paz”, por sentencia de trece de mayo de dos mil veintidós, se rechazó la denuncia de vulneración de derechos fundamentales; se declaró injustific
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica