EDER/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
4 de octubre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZA/ACOGE
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece don Pablo Prieto Valdés, abogado, quien deduce acción de protección en favor de don Álvaro Jacobo Eder Benimelis, y en contra Isapre Cruz Blanca S.A. por el acto arbitrario e ilegal al pretender aplicar un precio improcedente utilizando una tabla de factores ilegal, arbitraria y discriminatoria en razón de sexo o género y edad, actualmente derogada, afectándose con ello la garantía constitucional de igualdad ante la ley, protección de la salud y el derecho de propiedad, conforme lo preceptuado en el artículo 19 números 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Señala que el recurrente se encuentra contractualmente vinculado con Isapre Cruz Blanca a través del plan de salud que indica, cuyo monto final a pagar se obtiene mediante la multiplicación del precio base por el factor de riesgo del grupo familiar, más la sumatoria de las Garantías Explícitas en Salud, arrojando un precio final que carece de toda razonabilidad y es discriminatorio. Explica que la ilegalidad y arbitrariedad está constituida por la aplicación de la referida tabla de factor de riesgo, basada en la edad y sexo de la persona afiliada, toda vez que ésta fue por sentencia del Tribunal Constitucional, de fecha 6 de agosto de 2010, en causa Rol N° 1710-10-INC, la que declaró su inconstitucionalidad y, en consecuencia, abrogó los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 (actual artículo 199 del D.F.L. N° 1 del año 2006), norma que facultaba a las Isapres para aplicar tablas de factores de edad y sexo, para determinar el valor de los contratos de salud. En otras palabras, a través de la sentencia del Tribunal Constitucional, la disposición legal que establecía parámetros o pautas de discriminación por edad o sexo ha sido eliminada del ordenamiento jurídico por atentar en contra de la Constitución Política de la República. De este modo, la facultad de fijar los precios de los planes de salud, entre
Fundamentos
considerando la contingencia de los riesgos de un modo desproporcionado en sí mismo, más cuando la estimación de costos ha sido establecido sin un parámetro real y objetivo. Asevera que el precio que se está cobrando a la persona afiliada atenta directamente contra el derecho de propiedad toda vez que, el excesivo precio del mismo genera una merma en el patrimonio para costear dicha cotización. Por otra parte, afirma, existe un derecho de propiedad sobre el contrato de salud, el cual está regulado por normas de orden público, y en consecuencia tiene derecho a que el precio por el plan de salud se determine en base a normas vigentes, y no en base a normas que se encuentran derogadas. Manifiesta que el derecho a elegir el sistema de salud sea estatal o privado fue ejercido por el recurrente al momento de afiliarse a la Isapre, optando así por el sistema privado. La acción ilegal y arbitraria amenaza este derecho, por cuanto aumentar los costos utilizando variables no objetivas, discriminatorias, alejadas del derecho de seguridad social y bajo el criterio de normas derogadas, podría impedir que el recurrente continúe gozando de su plan de salud por el altísimo costo que éste le significa. Finalmente, indica que la presente acción se interpone dentro del plazo señalado en el N° 1 del Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y
Fallo
Fallo del Recurso de Protección, ya que el contrato de salud es de tracto sucesivo, y sus efectos se renuevan mes a mes produciendo efectos permanentes en el patrimonio del afiliado. En virtud de lo expuesto, pide que se acoja la acción de protección declarando que la Isapre, para determinar el precio final del plan de salud, deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo del afiliado, sin perjuicio de adoptar todas las medidas necesarias para el restablecimiento del derecho, con costas. SEGUNDO: Que, informando la parte recurrida, en primer término, alega la extemporaneidad del recurso, fundado en que las partes suscribieron el contrato de salud el 31 de diciembre de 2009, fecha en que el recurrente tomó conocimiento y consintió la aplicación de la tabla de factores que ahora alega como un acto arbitrario e ilegal, por acción deducida el 13 de abril de 2022, habiendo excedido con creces el plazo de 30 días para recurrir que establece el auto acordado de tramitación y fallo del recurso de protección. En subsidio, indica no haber incurrido en conducta arbitraria o ilegal alguna, ya que el precio a fijar en el plan se encuentra regulado en forma obligatoria por ley, en el artículo 170, letra m) del DFL N°1 de 2005, que establece que el precio final que se pague a la Isapre se obtiene multiplicando el precio base por el factor que corresponda al afiliado o beneficiario de conformidad a la respectiva tabla de factores; por lo que se trata de u
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C.A. de Santiago Santiago, cuatro de octubre de dos mil veintidós. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece don Pablo Prieto Valdés, abogado, quien deduce acción de protección en favor de don Álvaro Jacobo Eder Benimelis, y en contra Isapre Cruz Blanca S.A. por el acto arbitrario e ilegal al pretender aplicar un precio improcedente utilizando una tabla de factores ilegal, arbitraria y
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