OLGUÍN/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
4 de octubre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece Juan De Dios Correa Briones, abogado, quien deduce acción de protección en favor de Denise Del Sol Olguín Silva y en contra de Isapre Cruz Blanca S.A por haber incurrido en el acto arbitrario e ilegal consistente en aplicar un precio improcedente en su plan de salud, por incluir a su hijo, que está por nacer, como carga en el contrato. Expone que al inscribir a su hijo no nato como carga en su plan de salud la Isapre recurrida ha pretendido cobrar un precio improcedente por su incorporación, pues ha sido determinado mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas. Refiere que ante la amenaza que su hijo quedara sin cobertura de salud, se vio obligada a suscribir el formulario presentado por la Isapre, el cual incluye un precio obtenido en forma ilegal y arbitraria. Argumenta que el precio base del plan ha sido multiplicado por un factor que no solo es alto, sino que además ha sido obtenido mediante la aplicación de normas derogadas por parte del Tribunal Constitucional, pues las tablas de factores se encuentran establecidas en normas que fueron derogadas por el Tribunal Constitucional, en causa 1710–10–INC, que declaró inconstitucionales y derogó los numerales 1°, 2° 3° y 4° del artículo 38 ter, inciso 3° de la ley N°18.933, actual artículo 199 del DFL N°1 de 2006. Cita jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema en apoyo a sus asertos. Sostiene que la conducta descrita conculca la garantía de igualdad ante la ley, consagrada en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la Republica, puesto que el cobro de un precio excesivo sólo por incorporar a un contrato de salud como carga a un no nacido o a un recién nacido, implica una diferencia que es arbitraria y constituye de por sí una discriminación. Asimismo, invoca la transgresión del derecho a elegir el sistema de salud, establecido en el artículo 19 N°9 de la Carta fundamental, ya que la actuación de la Isapre de aumentar los cost
Fundamentos
motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida, provoque privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de una o más de las garantías protegidas. QUINTO: Que como claramente aparece de los antecedentes esgrimidos por ambas partes, el acto que motiva el recurso es el alza del plan de salud que quien recurre tiene contratado con la Isapre recurrida, producto de aplicación de una tabla de factores en razón de la nueva carga de la actora, por el nacimiento de su hijo. En consecuencia, no existe controversia respecto de los hechos que originan la acción de protección, limitándose la cuestión debatida a determinar si el establecimiento del precio del plan de salud de la parte recurrente, con motivo de la incorporación de un nuevo beneficiario, multiplicando el precio base del plan de salud por el denominado “factor de riesgo”, constituye una actuación ilegal o arbitraria que vulnera su derecho de propiedad, la igualdad ante la ley o el derecho a elegir su sistema de salud, sea estatal o privado. SEXTO: Que, al efecto, resulta pertinente citar las reglas contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2005, sobre la materia. La letra m) del artículo 170 de este cuerpo legal, ubicado en el Libro III denominado “Del Sistema Privado de Salud Administrado por las Instituciones de Salud Previsional”, prescribe que para los fines de este libro se entenderá la expresión “precio base”, como el precio asignado por la Institución a cada plan de salud. Agrega la norma que se aplicará idéntico precio base a todas las personas que contraten el mismo plan y que el precio final que se pague a la Institución de Salud Previsional por el plan contratado, excluidos los beneficios adicionales, se obtendrá multiplicando el respectivo precio base por el factor que corresponda al afiliado o beneficiario de conformidad a la respectiva tabla de factores. Por su parte, el artículo 199 dispone que para determinar el precio que el afiliado deberá pagar a la Institución de Salud Previsional por el plan de salud, la Institución deberá aplicar a los precios base que resulten de lo dispuesto en el artículo precedente, el o los factores que correspondan a cada beneficiario, de acuerdo con la respectiva tabla de factores. Añade la regla que la Superintendencia fijará, mediante instrucciones de general aplicación, la estructura de las tablas de factores, estableciendo los tipos de beneficiarios, según sexo y condición de cotizante o carga, y los rangos de edad que se deban utilizar. Cada rango de edad que fije la Superintendencia en las instrucciones –sigue se sujetará a las siguientes reglas: 1.- Derogado; 2.- Derogado; 3.- Derogado; 4.- Derogado, y 5.- En cada tramo, el factor que corresponda a una carga no podrá ser superior al factor que corresponda a un cotizante del mismo sexo. A continuación el artículo indica, en lo que interesa, que en el marco de lo señalado, las Instituciones de Salud Previsional serán libres para determinar los factores de cada tabla
Fallo
fallo de la Corte; que para la determinación del precio de la nueva carga, la parte recurrida deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por factor de riesgo alguno, con costas. SEGUNDO: Que, la Isapre recurrida evacúa informe, solicitando el rechazo del recurso, con costas. Expone que el acto impugnado no pudo ser omitido por la Isapre ya que se trata de una obligación legal de conformidad a lo dispuesto en los artículos 170 letra m) y 199 del DFL 1/2005. Refiere que cuando la ley utiliza expresiones como “deberá aplicar”, evidentemente se trata de una obligación legal y en consecuencia, desde el momento que se contrata el plan de salud o se incorpora una carga, la aplicación del factor etario no puede ser eludida por la Isapre, motivo por el cual su actuar no puede ser ilegal y tampoco arbitrario, porque ésta se da sólo cuando una persona tiene la posibilidad jurídica para elegir entre dos o más opciones, pero la Isapre no puede elegir dejar de aplicar el factor, la ley se lo prohíbe, transcribiendo lo pertinente del artículo 205 del cuerpo legal citado. Manifiesta que no existe una razón para dejar de aplicar el artículo 199 del DFL Nº 1 de 2005, pues se trata de un tribunal de derecho que debe aplicar la norma, siendo del caso, que la única posibilidad para que no se aplique la disposición controvertida sería en caso que el Tribunal Constitucional declare la inaplicabilidad de la norma. Agrega que la actuación de la Isapre constituye si no el cumplimiento de
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C.A. de Santiago Santiago, cuatro de octubre de dos mil veintidós. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece Juan De Dios Correa Briones, abogado, quien deduce acción de protección en favor de Denise Del Sol Olguín Silva y en contra de Isapre Cruz Blanca S.A por haber incurrido en el acto arbitrario e ilegal consistente en aplicar un precio improcedente en su plan de salud, por incluir a
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