ENEL DISTRIBUCION CHILE S.A./SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES (LTE)
Rol
Fecha
4 de octubre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que, comparece don Carlos Freude Moreno, abogado, en representación de ENEL DISTRIBUCIÓN CHILE S.A., e interpone reclamación en contra de la Superintendencia de Electricidad y Combustible conforme al artículo 19 de la Ley N° 18.410, para reclamar de la resolución exenta N° 35.371 de fecha 11 de julio de 2022, por medio de la cual se rechazó recurso de reposición contra resolución exenta N° 11.897 de 22 de abril del mismo año, que impuso a la reclamante una multa de 9.375 UTM por incumplimiento al artículo 72-2, en relación al 72-14, de la Ley General de Servicios Eléctricos, y artículo 8-11 de la Norma Técnica de Seguridad y Calidad de Servicio, por no acatar instrucción del Coordinador Eléctrico Nacional contenidas en cartas CEN DE 05041-19 de 13 de noviembre de 2019, DE 00400-20 de 28 de enero de 2020 y DE 01468-20 de 23 de marzo de 2020, consistente en la realización de auditorías a los sistemas de protecciones eléctricas en la totalidad de sus subestaciones primarias. Fundamenta el reclamo indicando que según el artículo 8-11 de la Norma Técnica de Seguridad y Calidad de Servicio, la auditoría exigida corresponde que sea financiada por la autoridad y no la reclamante, al tratarse de una de carácter técnica general, lo que no ha ocurrido. Expresa que con fecha 23 de septiembre de 2020, se comunicó a la autoridad mediante carta que para proceder a la auditoria era necesario el financiamiento por parte de la CEN. Indica que se trata de procesos de largo tiempo y de alto costo para la empresa que deben ser realizados por empresas externas y, al respecto, ya se han completado las auditorias de dos subestaciones, y está en proceso de finalización una tercera. El cronograma de trabajo para todas las auditorías pendientes ha sido puesto en conocimiento del Coordinador Eléctrico Nacional. Además, agrega que existe plena disposición para realizar las auditorías en el plazo razonable que toma llevarlas a cabo, y que se ha comunicado a l
Fundamentos
considerando 12 de la resolución reclamada se detallan exhaustivamente los criterios sutilizados para fijar el valor de la multa. TERCERO: Que, en primer término, en cuanto al marco legal aplicable para el conocimiento de este recurso de reclamación, es dable señalar que aquél es de derecho estricto, en el que no se pueden modificar los presupuestos fácticos acreditados en sede administrativa, sino analizar la legalidad del actuar de la recurrida y si aquélla se encuentra conforme al ejercicio de sus facultades conforme a la legislación vigente. Así lo ha razonado la Corte Suprema en causa Rol N°99506-2020 en autos caratulados “Luzlinares S.A. con Superintendencia de Electricidad y Combustibles”, al señalar: “Sexto: (…) el reclamo de ilegalidad en análisis constituye un mecanismo de revisión de la actividad administrativa sancionadora sectorial eléctrica, que tiene como principal característica ser de derecho estricto, es decir, su finalidad se restringe a la revisión de la juridicidad, tanto adjetiva como sustantiva, del actuar de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, sin que sea posible por esta vía variar los presupuestos fácticos que fueron determinados en sede administrativa. Octavo: (…) Como consecuencia de aquella restricción, en la revisión de un procedimiento administrativo sancionatorio el órgano jurisdiccional sólo podrá alterar la intensidad del castigo cuando la Administración haya omitido toda fundamentación respecto los parámetros que la ley prescribe para su determinación concreta, o cuando los motivos explicitados en el acto para tal fin no se condicen con los hechos asentados en el sumario que le dio origen.” CUARTO: Que en cuanto a la normativa aplicable, es dable tener en consideración que el artículo 2° de la Ley N° 18.410, refiere que el objetivo de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles es fiscalizar y supervigilar el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y técnicas sobre generación, producción, almacenamiento, transporte y distribución de combustibles líquidos, gas y electricidad, para verificar que la calidad de los servicios se presten a los usuarios sea la señalada en dichas disposiciones y que las citadas operaciones y el uso de los recursos energéticos no constituyan peligro para las personas o cosas. Por su parte, el artículo 3° N° 17 de la citada ley, establece que: “corresponderá a la Superintendencia resolver, oyendo a los afectados, los reclamos que se formulen por, entre o en contra de particulares, consumidores y propietarios de instalaciones eléctricas, de gas y de combustibles líquidos, en general, y que se refieran a cualquier cuestión derivada de los cuerpos legales o reglamentarios cuyo cumplimiento le corresponde fiscalizar. Dichos reclamos serán comunicados por la Superintendencia a los afectados, fijándoles un plazo prudencial para informar. Si dicho informe fuere suficiente para esclarecer la cuestión debatida, dictará resolución inmediata. Si el afectado n
Fallo
por tanto, correspondería al Coordinador su financiamiento, es dable tener presente que en virtud de lo dispuesto en el artículo 72°-2 de la Ley General de Servicios Eléctricos, para el cumplimiento de sus funciones el Coordinador debe formular los programas de operación y mantenimiento, emitir las instrucciones necesarias para el cumplimiento de los fines de la operación coordinada, solicitar la realización de ensayos a las instalaciones o la certificación de la información proporcionada o de sus procesos, y definir la realización de auditorías e inspecciones periódicas de las instalaciones, siendo los coordinados responsables individualmente por el cumplimiento de las obligaciones que emanen de la normativa y de los procedimientos, instrucciones, y programaciones que el Coordinador establezca, según lo dispuesto en el artículo 72°-14 de la misma ley. En relación con lo anterior, el artículo 8-11 de la Norma Técnica de Seguridad y Calidad de Servicio distingue claramente entre aquellas auditorías técnicas específicas y generales y la responsabilidad por el financiamiento de estas. En este sentido, según el inciso primero de la referida disposición, las auditorías técnicas específicas se refieren a “la operación de alguna instalación o equipamiento sujeto a la coordinación, supervisión y control del Coordinador”, en que se observe y registre un incumplimiento de los requisitos normativos o con el fin de verificar el cumplimiento de los mismos o la información de las instalaci
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C.A. de Santiago Santiago, cuatro de octubre de dos mil veintidós. A los folios N° 16 y 17: a todo, téngase presente. Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que, comparece don Carlos Freude Moreno, abogado, en representación de ENEL DISTRIBUCIÓN CHILE S.A., e interpone reclamación en contra de la Superintendencia de Electricidad y Combustible conforme al artículo 19 de la Ley N° 18.410, para reclama
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