SIN INFORMACION

MARÍA ITALIA TAMBURRINO SALDÍAS/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

4 de octubre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA, SIN COSTAS

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Hechos

Vistos: Compareció en este proceso Rol 61.968-2022, el abogado Erwin Moller Rubio, domiciliado en Avenida Libertador Bernardo O’Higgins N° 680, Galería Olivieri, Oficina N° 203, comuna de Concepción, “en beneficio” y en nombre de María Italia Tamburrino Saldía, para estos efecto del mismo domicilio del letrado, en contra de ISAPRE Colmena Golden Cross S.A., domiciliada en calle Los Militares N° 4.777, Oficina 501, Comuna de Las Condes, por el acto que califica de arbitrario que vulnera las garantías constitucionales del derecho a la vida y la integridad psíquica, el derecho de igualdad ante la ley, el derecho de propiedad, y la protección a la salud establecidos en el artículo 19 N°1, N°2, N°9, y N°24 de la Constitución Política de la República. Señala, en síntesis, que el plan de salud HOCKEY 3013 al cual se encuentra adscrito su representado, es de aquellos que poseen una cobertura restringida en prestaciones de salud mental, cuyo desglose en bonificaciones para las prestaciones de consulta psiquiatría y psicología, y hospitalización psiquiátrica es la que detalla en su recurso, de la que aparece que la bonificación en las prestaciones de salud mental resulta reducida si se le compara con la bonificación que recibe para el financiamiento de las prestaciones en salud física. Agrega que el marco normativo que permitía cobertura reducida en prestaciones de salud mental fue derogado por la Ley N° 21.331 del Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental, que, de acuerdo a la historia fidedigna de la ley, vino a garantizar a las personas: “...gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación por

Fundamentos

motivos de discapacidad; la promoción de la salud mental; la equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física...”. Añade que de esta manera, la contraria al otorgar una cobertura reducida a los trastornos del comportamiento y del ánimo, incumple con el principio de mismo trato entre prestaciones de salud mental y física, y entrega una menor cobertura de la que legalmente corresponde, cuestión que significa una vulneración de sus garantías constitucionales. Concluye solicitando que se acoja este recurso y se instruya a la recurrida a que adecúe el plan, realizando los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sean equiparadas a las de salud física, esto es: a) Aumentar los porcentajes de cobertura de las consultas psiquiátricas y psicológicas a 80% y la de hospitalización psiquiátrica a 100%; b) Aumentar los topes por prestación de consulta psiquiátrica y psicológica a 0.50 UF y la de hospitalización psiquiátrica a “Sin tope”; c) Aumentar los topes anuales de consulta psiquiátrica y psicológica a Sin tope anual y la de hospitalización psiquiátrica a “Sin tope anual”; 3.- La restitución, en dinero, de todas las sumas en que tuvo que incurrir la recurrente con motivo de la no cobertura y la fijación de topes menores de los actos descritos; 4.- Que se condene expresamente en costas a la recurrida. Informó Julio Javier Saavedra Saldías, abogado, en representación de ISAPRE Colmena Golden Cross S.A., quien alegó, en primer lugar, la improcedencia de este recurso, por establecer la ley un procedimiento especial para conocer de los hechos reclamados, y que se encuentra establecido en el Decreto con Fuerza de Ley N° 5 del año 2005 del Ministerio de Salud, y que justamente dicho procedimiento se tramita ante la Superintendencia de Salud a través de la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud. Señaló luego que efectivamente la recurrente se encuentra afiliada a ISAPRE Colmena Golden Cross, actualmente adscrita al Plan de Salud Hockey 3013 el cual tiene un valor total de 8,41 UF. Dice que también resulta efectivo que su Plan de Salud posee una cobertura restringida respecto de las consultas psiquiátricas y/o de psicología, teniendo una bonificación del 80% con un tope máximo anual de 1.60 UF. Esto debido a que, como es señalado por la recurrente, el Plan de Salud Hockey 3013 fue pactado con anterioridad a la dictación de la Ley N° 21.331 y a la Circular IF N° 396 de la Superintendencia de Salud. Al respecto, hace presente que la Ley N° 21.331 vino a reconocer y proteger los derechos fundamentales de las personas con enfermedad mental o discapacidad psíquica o intelectual, especialmente respecto a su cuidado sanitario. En este sentido la Superintendencia de Salud emitió la Circular IF N° 396 la cual Imparte Instrucciones Acerca de las Coberturas y Acceso para las Atenciones de Salud Mental en ISAPRES Conf

Fallo

por tanto, las ISAPRES debieran cumplir con el cambio normativo a cabalidad para todos los planes de salud vigentes a la fecha presente, en este caso, el de la parte recurrente; 6°) Que la referida Circular de la Superintendencia, establece como limitante la entrada en vigencia de la Ley 21.331 para un tiempo posterior, siendo esto una materia que hace que dicho órgano extralimite sus facultades como institución administrativa y que conlleva necesariamente la afectación de derechos fundamentales que en este recurso se reclaman; 7°) Que, en conclusión, conforme a la Ley N° 21.331, la recurrida debe adecuar el plan de salud de la parte recurrente, para que así se equiparen tanto las prestaciones que digan relación con la salud física como las prestaciones de salud mental, tal como lo dispone el artículo 3 letra g) y artículo 9 N° 16 de la ley 21.331. Así las cosas, la recurrida al no haber adecuado aún el plan de la actora, estableciendo la igualdad de cobertura entre las afecciones psíquicas y físicas, incurrió en una omisión, que provoca una patente vulneración de los derechos fundamentales del recurrente; 8°) Que a la luz de lo reflexionado precedentemente, el actuar de la recurrida importa una vulneración en contra del derecho a la igualdad y la no discriminación arbitraria establecido en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, concretizado por el articulo 9° 16 de la Ley 21.331 para las coberturas de prestaciones de salud mental. En efecto, aparec

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C.A. de Concepción. Concepción, cuatro de octubre de dos mil veintidós. Vistos: Compareció en este proceso Rol 61.968-2022, el abogado Erwin Moller Rubio, domiciliado en Avenida Libertador Bernardo O’Higgins N° 680, Galería Olivieri, Oficina N° 203, comuna de Concepción, “en beneficio” y en nombre de María Italia Tamburrino Saldía, para estos efecto del mismo domicilio del letrado, en contra de I

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