OSIRIS SEGUNDO CAMPOS MEDINA CONTRA RESOLUCION DEL JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE CONCEPCION
Rol
Fecha
4 de octubre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADO RECURSO DE HECHO
Hechos
VISTO: 1º.- Que en estos antecedentes correspondientes al ingreso Corte Rol 498-2022 Laboral, recurre de hecho Matías Ignacio Osses Muñoz, abogado de la parte ejecutada en los autos RIT P-3235-2010, del ingreso del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Concepción, caratulados “A.F.P. PROVIDA S.A. CON CAMPOS”, en contra de la resolución de 13 de julio de 2022, que rechazó el recurso de apelación subsidiario al de reposición que dedujo en contra de la resolución de 05 de julio del año en curso, que rechazó su solicitud de abandono de procedimiento. La resolución del 05 de julio pasado rechazó el abandono pedido, conforme al tenor literal del artículo 4° bis de la Ley 17.322, que expresa: “Acogida la acción, e incoada en el tribunal, no podrá alegarse por ninguna de las partes el abandono del procedimiento”. Con fecha 11 de julio de 2022, su parte dedujo recursos de reposición y de apelación en subsidio, fundado en lo dispuesto en los artículos 181 y 188 del Código de Procedimiento Civil. El juez a quo, por resolución del 13 de julio pasado, rechazó el recurso de reposición y respecto del recurso de apelación interpuesto en subsidio, resolvió: “En cuanto al recurso de apelación deducido en subsidio, y atento lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley Nro. 17.322, no ha lugar por improcedente.”. Sostiene el abogado recurrente de hecho que el aludido artículo 8º refiere que las apelaciones durante la tramitación del juicio ejecutivo son improcedentes y que el recurso sólo procede contra sentencia definitiva, pero no prescribe expresamente la imposibilidad de recurrir contra la resolución que resuelve sobre el incidente de abandono de procedimiento. Aduce que el a quo aplica el artículo 8º de la Ley 17.322, entendiendo que esta norma restringe el recurso de apelación en el caso de todas las resoluciones dictadas en un procedimiento incidental, incurriendo en el error de estimar que la resolución recurrida incide en el fondo del asunto controvertido. Lo anterior, po
Fallo
por tanto, correspondía dar aplicación a las normas supletorias del Código de Procedimiento Civil. Pide que se acoja el recurso de hecho y se declare admisible el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución de 30 de junio de 2022. 2º.- Que informando el recurso el Juez Titular del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Concepción, don Raúl Antonio Orellana Placencia, señala que el 13 de julio pasado rechazó el recurso de apelación subsidiario deducido por la ejecutada, teniendo para ello presente el tenor del artículo 8º de la Ley 17.322, y por no ser el incidente de abandono del procedimiento de aquellos expresamente señalados en la citada disposición como susceptible de impugnación por este medio. En efecto, indica que la norma dispone: “En el procedimiento a que se refiere esta ley, el recurso de apelación sólo procederá en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de la resolución que declare negligencia en el cobro señalado en el artículo 4º bis, y de la resolución que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 bis”, lo que corrobora que no contempla entre ellos el incidente de abandono del procedimiento. Agrega que la incidencia que se resolvió no es ajena al juicio ejecutivo que se tramita, sino parte de él, y en consecuencia, rige a su respecto la limitación recursiva recién señalada, siendo inadmisible apelarla. 3º.- Que atendido el claro tenor literal del artículo 8º de la ley 17.322, que señala expresamente las resol
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C.A. de Concepción xsr Concepción, cuatro de octubre de dos mil veintidós. VISTO: 1º.- Que en estos antecedentes correspondientes al ingreso Corte Rol 498-2022 Laboral, recurre de hecho Matías Ignacio Osses Muñoz, abogado de la parte ejecutada en los autos RIT P-3235-2010, del ingreso del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Concepción, caratulados “A.F.P. PROVIDA S.A. CON CAMPOS”, en con
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