RICHARD ENRIQUE ARANGUIZ CASTRO C/ DANIEL ABEGNEGO FONSECA GUTIERREZ
Rol
Fecha
4 de octubre de 2022
Materia
CONDUCCION ESTADO DE EBRIEDAD ART. 196 E LEY 18.290
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que en estos antecedentes, Rol Ingreso Corte N° 1129-2022, la defensa del acusado DANIEL ABEGNEGO FONSECA GUTIÉRREZ, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Garantía de Graneros, con fecha catorce de agosto del año en curso, en los autos RUC 1801086100-0, RIT N° 1008-2019, que lo condena en calidad de autor del delito consumado de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad con resultado de daños, cometido en la comuna de Codegua el día 01 de noviembre de 2018. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista en la audiencia del día catorce de septiembre recién pasado, con la comparecencia de la defensa y del Ministerio Público, quedando la causa en estado de acuerdo. Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de nulidad invoca el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, cuya causal establece que procederá la declaración de nulidad del juicio y la sentencia que en él recae, cuando “en el pronunciamiento de ésta, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. Indica la defensa, que la señalada causal se relaciona con la vulneración de lo dispuesto en los artículos 110 y 196 de la Ley 18.290 y artículo 19 N° 3 inciso final de la Constitución Política. Segundo: Que, explicando su recurso, la defensa sustenta la pretendida errada aplicación de derecho, en el hecho que el Juzgado de Garantía tuvo por acreditado que el acusado conducía vehículo motorizado en estado de ebriedad, sin embargo ello no es cierto. En efecto, reclama la defensa que no quedó acreditado en autos que su representado haya estado conduciendo el vehículo, por cuanto, se encontraba durmiendo, con el motor apagado y sin las llaves del vehículo. Argumenta en lo medular, que las circunstancias anteriormente señaladas quedaron plenamente demostradas, no solo de la declaración de la víctima, sino que también del personal de Carabineros que depone en juicio y declara que acude al lugar de los hechos por un llamado radial que recibió, quienes bajo fe de juramento, fueron contestes en indicar, que al momento de encontrar al acusado este se encontraba con su vehículo apagado. Añade, que “si bien la supuesta víctima declara que minutos antes de hacer seguimiento a la camioneta que supuestamente manejaba mi representado ya que este lo había colisionado, no es menor señalar que el solo hace reconocimiento de una marca de un vehículo y no del color del mismo, señalando que podría ser rojo, que el lugar tenia buena visibilidad, que pudo distinguir perfectamente el vehículo y quien lo manejaba, para luego señalar, que hizo persecución del mismo unos 50 metros o un kilómetro, en consecuencia que el vehículo en el cual fue encontrado mi representado era de color negro, y que en el lugar tal como lo señala personal de carabineros que depone en estrado y debidamente juramentado, el lugar en el cual se produce la supuesta colisión no cuenta con alumbrado público y tiene muy mala visibilidad, agregando además a su declaración que fue un amigo de el que ingreso al vehículo en el cual se encontraba don Daniel para quitar su llaves (3 amigos), siendo que el segundo testigo señala que fue la propia víctima que le señalo que él fue quien quito las llaves. Lo anterior, le resta credibilidad al referido testigo (víctima), dado que no solo se contradice en su propia declaración prestada en estrado, sino que también lo hace respecto a la declaración realizada el día de la ocurrencia de los hechos a señalar que el vehículo que supuestamente lo colisiono era de color blanco. Conforme a lo anteriormente señalado, el testigo victima en cuestión no puede ser valorada, ya que al ser evidentemente contrad
Fallo
fallo y constituyeron un perjuicio para el encausado, por cuanto se lo condenó a una pena de presidio menor en su grado mínimo, multa de 1/3 de unidad tributaria mensual y suspensión de la licencia de conducir por dos años, por un hecho respecto del cual debió ser absuelto. Tercero: Que, cabe recordar, atendido el carácter estricto del recurso de nulidad, que la causal de derecho alegada supone el reconocimiento y aceptación de los hechos por parte del recurrente, tal como han sido determinados en el fallo, los que, en consecuencia no pueden ser alterados o modificados por esta Corte, son inamovibles. En este entendido, la finalidad de la causal invocada únicamente es hacer prevalecer el mandato legal, vale decir, que el asunto sea solucionado y resuelto del modo que se encuentra previsto en la norma respectiva, lo que implica que el cuestionamiento debe dirigirse al proceso de interpretación y de aplicación de la ley en relación a los hechos que se tuvieron por probados en el caso en concreto. Es por ello, que cuando un recurso de nulidad desarrolla la supuesta infracción de ley a partir de hechos que no se tuvieron por acreditados en la sentencia o en torno a circunstancias distintas de aquellas que se dieron por establecidos en ella o aludiendo a consideraciones fácticas que no fueron determinadas por la resolución impugnada, es de prever que el recurso deberá ser rechazado, pues en estos casos el recurrente habría -en la práctica- equivocado la causal adecuada a su hipó
Texto Completo (Preview)
Rancagua, a cuatro de octubre de dos mil veintidós. VISTOS: Que en estos antecedentes, Rol Ingreso Corte N° 1129-2022, la defensa del acusado DANIEL ABEGNEGO FONSECA GUTIÉRREZ, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Garantía de Graneros, con fecha catorce de agosto del año en curso, en los autos RUC 1801086100-0, RIT N° 1008-2019, que lo condena en calidad d
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