DA SILVA MANSILLA JOSE MARIO CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
4 de octubre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece José Mario da Silva Mansilla, quien acciona de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Manifiesta que el 2 de junio de 2021 pagó la suma que indica conforme el formulario N° 10 y hasta la fecha no ha recibido respuesta sobre su permanencia definitiva, por lo que pide que se emita pronunciamiento de aprobación de permanencia definitiva. Informa Mario Valladares Leontic, abogado, de la Dirección Regional de Tarapacá del Servicio Nacional de Migraciones; indica, que el 18 de junio de 2014 el recurrente solicitó permanencia definitiva, la que se rechazó por resolución exenta de 9 de diciembre de 2014, luego, el 23 de de 2016 el recurrente solicitó nuevamente la permanencia definitiva, lo que se rechazó por resolución exenta de 17 de noviembre de 2016 por encontrarse el peticionario en la causal del n° 5 artículo 64 del DL 1094, al no remitirse la documentación requerida, además de no cumplir el artículo 133 inciso 2° del Reglamento de Extranjería ya que no se pagó los derechos correspondientes; agrega, que el 28 de mayo de 2021 el recurrente solicitó nuevamente la permanencia definitiva y por comunicación de 20 de febrero de 2020 se le informó que su solicitud no reunía los requisitos exigidos por la legislación vigente, al no adjuntarse documentación conforme se detalla, por lo que se le otorgaron 5 días hábiles a partir de la notificación para subsanar o acompañar los documentos respectivos, bajo apercibimiento de tener por desistido de su petición. Sostiene que a la fecha, no consta que el extranjero haya dado cumplimiento a lo indicado (hace presente que el recurrente acompaña a su recurso copia de la notificación de solicitud incompleta –lo que da cuenta que fue puesta en conocimiento-). Sostiene que actualmente la solicitud de permanencia definitiva se encuentra a la espera de la remisión por parte del recurrente de los antecedentes requeridos, por tanto, el impulso del procedimiento administrativo se encuentra dentro de la e
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: De autos se colige, que se reclama por la omisión de pronunciamiento en cuanto la solicitud de permanencia definitiva requerida por el protegido. A su turno, la recurrida expone, en síntesis, que el 20 de febrero de 2020 se le informó que su solicitud no reunía los requisitos legales, al no adjuntarse documentación, por lo que se le otorgaron 5 días hábiles a partir de la notificación para subsanar o acompañar los documentos respectivos, bajo apercibimiento de tener por desistido de su petición, sin que conste que el extranjero haya dado cumplimiento a lo indicado. TERCERO: En este escenario y ponderados los antecedentes conforme las reglas de la sana crítica, no se advierte la ocurrencia de una conducta ilegal o arbitraria de la recurrida en contra de los derechos del protegido. En efecto, se desprende que la imposibilidad de tramitar y otorgar la permanencia definitiva al recurrente se debe a que aquél no ha acompañado la documentación que le fuera requerida por la autoridad migratoria. CUARTO: En este sentido, no concurriendo los requisitos para ser procedente la acción constitucional de protección, la misma será desestimada.
Fallo
por tanto, el impulso del procedimiento administrativo se encuentra dentro de la esfera de su responsabilidad, por lo que no se puede atribuir a este Servicio la responsabilidad por la demora en la resolución del trámite de marras. Pide tener por evacuado el informe requerido en autos, solicitando desde ya el rechazo de la presente acción constitucional de protección en todas sus partes respecto del extranjero recurrente por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria por parte de su representada que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de alguno de los derechos enumerados por el artículo 20 de la Constitución Política, así como el rechazo a la condena en costas a su parte. Acompaña documentos. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bi
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Iquique, cuatro de octubre de dos mil veintidós. VISTO: Comparece José Mario da Silva Mansilla, quien acciona de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Manifiesta que el 2 de junio de 2021 pagó la suma que indica conforme el formulario N° 10 y hasta la fecha no ha recibido respuesta sobre su permanencia definitiva, por lo que pide que se emita pronunciamiento de aprobación de
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