IAN EMANUEL CASTILLO BUSTOS CON CORPORACION EDUCACIONAL JUAN BOSCO
Rol
Fecha
4 de octubre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADO SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: En causa RIT T 111-2022 RUC 22- 4-0388713-06 del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, por sentencia dictada el 30 de junio de 2022 se resolvió rechazar la demanda deducida en lo principal por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y daño moral, rechazando, además, la demanda subsidiaria por despido injustificado y daño moral, ordenando que cada parte pagará sus costas. Contra el referido fallo, dedujo recurso de nulidad don Ulises Medina Álvarez por la parte demandante, fundado en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, específicamente, aquella que contempla la nulidad cuando en la tramitación del procedimiento se hubieren infringido derechos o garantías constitucionales. Elevados los autos a esta Corte para conocer del recurso, éste fue declarado admisible y se procedió a su vista el veintinueve de septiembre pasado, con la intervención de los apoderados de las partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, todo lo cual evidencia su carácter extraordinario que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de aquellas que invoca, como asimismo, de las peticiones que efectúa. SEGUNDO: Que, en lo referente a la causal contemplada en el artículo 477 del Código Laboral, sostiene la recurrente que la sentencia infringe la garantía contemplada en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política en término que dicha norma contempla que toda sentencia dictada por un órgano jurisdiccional debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. TERCERO: Que el recurrente arguye que, en este caso, el vicio denunciado es una vulneración a la garantía constitucional, contenida en el artículo 19 N°3 de la Carta Fundamental, específicamente al debido proceso. Ello, en atención a que el juez a quo, al considerar la prueba no se hace cargo de los indicios, los cuales fueron probados, tampoco valoró gran parte de la prueba testimonial de dicha parte, y excluye de valoración un registro de audio que es muy importante para acreditar la frecuencia y continuidad de las vulneraciones sufridas por el actor, demostrando que no se trata de un hecho aislado y puntual. A raíz de lo anterior, no vislumbra un análisis exhaustivo y acabado de la prueba rendida, sobre todo la testimonial. En la práctica, al no referirse la sentencia a la prueba indiciaria, ni hacer un análisis profundizado de la prueba documental digital y testimonial aportada por esa parte, considera el recurrente que deja a su representado sin un medio de prueba importante, y reconocido por la legislación. Afirma que los indicios probados, en este caso, configuran al menos la base para presumir una vulneración. En relación a la exclusión de prueba sostiene que el a quo razona señalando que la grabación de la reunión entre el director y cuatro trabajadores no contaba con el conocimiento ni consentimiento de éste o de los demás representantes de la empresa que estaban presente. Fue requerida por el grupo de trabajadores y se dan en el interior del establecimiento que es un lugar privado. El motivo fue para solicitar que se les expusieran las razones del término de su contrato.
Fallo
Por tanto, no es efectivo que haya existido alguna situación de afectación que derechos que justifique la vulneración de la privacidad de quienes intervinieron en representación de la empresa. En consecuencia, tal prueba constituye prueba ilícita y no puede ser apreciada por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 454 N° 4 inciso final del Código del Trabajo, que señala que no pueden ser apreciada por el tribunal las pruebas que se hubieren obtenido directa o indirectamente por medios ilícitos o a través de actos que impliquen violación de derechos fundamentales como en este caso. Precisa que el audio se obtuvo en el lugar de trabajo del actor, en las dependencias donde frecuentemente prestaba sus servicios, durante una reunión que se celebraba dentro del mismo contexto laboral, reunión en la que se encontraba el trabajador y otros funcionarios despedidos conjuntamente el sostenedor, tratándose de una situación propia del trabajo, por lo que de ninguna forma se vulneraría la privacidad de la empresa, puesto que se trataba de una conversación propia del despido. Lo relevante, y que no ha sido analizado, es la forma en la que se dio esta conversación, que precisamente fue muy dura hacia los trabajadores, donde se encontraba el señor Castillo, quien también fue increpado por el sostenedor. Esta práctica, era común hacia el señor Castillo y los demás trabajadores. Por lo tanto, es una prueba fundamental para acreditar la existencia de vulneraciones que emanan de los
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C.A. de Concepción xsr Concepción, cuatro de octubre de dos mil veintidós. VISTOS: En causa RIT T 111-2022 RUC 22- 4-0388713-06 del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, por sentencia dictada el 30 de junio de 2022 se resolvió rechazar la demanda deducida en lo principal por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y daño moral, rechazando, además, la demanda subsidiari
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