HERNAN VELÁSQUEZ PEREZ / AGROVENTILACION SPA
Rol
Fecha
4 de octubre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1º) Que de acuerdo al artículo 2523 Código Civil, en relación con el artículo 2518 del mismo código y el artículo 510 del Código del Trabajo, la sola presentación de la demanda es suficiente para interrumpir civilmente la prescripción, conclusión a la que sirve la naturaleza especial de la materia laboral y el corto tiempo que presenta el término de prescripción aplicable en la especie; 2º) Que, entonces, desde la fecha de terminación de los servicios, esto es el 30 de noviembre de 2021, hasta la data de interposición de la demanda respectiva, no corrió totalmente el plazo de seis meses de prescripción, razón por la que corresponde desestimar la excepción planteada por la parte demandada. Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 453 del Código del Trabajo, se revoca la resolución apelada de diecisiete de agosto del año en curso, dictada en autos Rol O-8-2022, por el 2° Juzgado de Letras de Talagante, que acogió a la excepción de prescripción extintiva opuesta por el demandado y en su lugar se declara que la misma queda rechazada, debiendo el tribunal a quo, por medio de juez no inhabilitado, proseguir con la tramitación del proceso citando a las partes a nueva audiencia preparatoria, a fin de discutir y resolver lo pertinente a la sustanciación de los autos. Acordada con el voto en contra de la Ministra Pizarro quien estuvo por confirmar la resolución en alzada, teniendo presente para ello, las razones brindadas por el juez de primer grado y lo dispuesto en el artículo 2503 N° 1 del Código Civil, conforme con el cual la interrupción civil de la prescripción requiere de una demanda válidamente notificada, efecto que no cabe ser asignado a la sola presentación de la demanda, entendimiento que se ve reforzado justamente con la norma de excepción que temporalmente estatuyó el artículo 8º de la Ley 21.226. Devuélvase. N° 426-2022 Laboral.-
Fallo
se declara que la misma queda rechazada, debiendo el tribunal a quo, por medio de juez no inhabilitado, proseguir con la tramitación del proceso citando a las partes a nueva audiencia preparatoria, a fin de discutir y resolver lo pertinente a la sustanciación de los autos. Acordada con el voto en contra de la Ministra Pizarro quien estuvo por confirmar la resolución en alzada, teniendo presente para ello, las razones brindadas por el juez de primer grado y lo dispuesto en el artículo 2503 N° 1 del Código Civil, conforme con el cual la interrupción civil de la prescripción requiere de una demanda válidamente notificada, efecto que no cabe ser asignado a la sola presentación de la demanda, entendimiento que se ve reforzado justamente con la norma de excepción que temporalmente estatuyó el artículo 8º de la Ley 21.226. Devuélvase. N° 426-2022 Laboral.-
Texto Completo (Preview)
San Miguel, cuatro de octubre de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: 1º) Que de acuerdo al artículo 2523 Código Civil, en relación con el artículo 2518 del mismo código y el artículo 510 del Código del Trabajo, la sola presentación de la demanda es suficiente para interrumpir civilmente la prescripción, conclusión a la que sirve la naturaleza especial de la materia laboral y el corto t
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