/MUÑOZ
Rol
Fecha
4 de octubre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: A folio 1 compareció doña Náyade Cifuentes Briceño, Defensora Penal Pública, en representación del condenado Francisco Javier Alarcón Luna, en causa RIT 2135-2019; RUC 1900350243-3, del Juzgado de Garantía de Copiapó, interponiendo acción constitucional de amparo en contra de la resolución pronunciada con fecha 26 de septiembre del año 2022, dictada por el juez titular del Tribunal de Garantía de Copiapó, don Paulo Muñoz Pedemonte, por medio de la cual, dispuso la detención del amparado para su posterior ingreso al centro penitenciario para dar cumplimiento del saldo de la pena, por haberse decretado la revocación de la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva, no obstante, encontrarse pendiente el plazo y la facultad de interponer recurso de apelación en contra de la citada resolución, según expresamente establece el artículo 37 de la ley 18.216, por cual tacha de ilegal y arbitraria a citada resolución, amenazando su libertad personal, por lo cual peticiona que esta Corte de Apelaciones, ordene se guarden las formalidades legales y adopte las providencias que se juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho, dejando sin efecto la orden de detención hasta que se resuelva el recurso que se interpondrá en contra de la resolución que revoco la pena sustitutiva o esta quede firme por cualquiera de las hipótesis que establece la ley. Refiere que su representado fue condenado por sentencia pronunciada por el Juzgado de Garantía de Copiapó, con fecha 31 de julio de 2019, a la pena de cinco (5) años de presidio menor en su grado máximo, accesorias del artículo 29 del Código Penal, esto es, inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, ADN genético y otorgándose la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva por igual periodo de observación. Posteriormente, y luego de informes de incumplimientos evacuados por el Centro de Reinserción S
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de amparo, establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza excepcional, que persigue la tutela y protección de parte de los Tribunales Superiores de Justicia, de la libertad personal y la seguridad individual, cuyo ámbito subjetivo de aplicación incluye a toda persona. SEGUNDO: La citada acción es procedente en aquellos casos en que la libertad personal de una persona se vea amagada con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, con el fin preciso de que se ordene guardar las formalidades legales y se adopten de inmediato las providencias que se juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Acorde a lo expuesto, la procedencia de esta acción en contra de una resolución judicial es excepcional. TERCERO: El fundamento inmediato de esta acción dice relación con la dictación de la resolución de fecha 26 de septiembre del 2022, en causa RIT 2135-2019, del Juzgado de Garantía de Copiapó, que junto con decretar la revocación de la pena sustitutiva y consiguiente orden de cumplimiento del saldo de manera efectiva, decretó la detención del amparado –quien asistió a la audiencia en forma telemática-, a fin de procurar el inmediato acatamiento de lo decidido, no obstante tratarse de una resolución apelable, según previene el artículo 37 de la ley N° 18.216, por estimar que dicho recurso no suspende la ejecución, conclusión que extrae del análisis de las normas que rigen tal medio de impugnación, lo que se vería refrendado por la jurisprudencia que cita. Por su parte la Defensora recurrente, califica de ilegal arbitraria dicha decisión, por resultar contraria a la normativa Constitucional e Internacional, que privilegian la existencia de un recurso eficaz para resguardar el derecho a la libertad de las personas, así como la norma restrictiva del artículo 5° del Código Procesal Penal, que impide interpretar por analogía las normas que restringen la libertad u otros derechos del imputado. CUARTO: Que sin perjuicio que, efectivamente, como sostiene el señor Juez recurrido, la decisión impugnada no es una sentencia definitiva que ponga término al juicio, sin embargo sí dispone la manera como la pena establecida en ella debe de ejecutarse, correspondiendo por ello entenderse cubierta por la hipótesis del artículo 79 del Código Penal que, precisamente a propósito de la ejecución de las penas y de su cumplimiento, dispone que “No podrá ejecutarse pena alguna sino en virtud de sentencia ejecutoriada”. Lo anterior resulta concordante con la norma contenida en el artículo 468 inciso primero del Código Procesal Penal, que se ubica en Libro Cuarto, cuyo Título VIII, regula la Ejecución de las sentencias condenatorias y medidas de seguridad. La citada norma dispone que “Las sentencias condenatorias penales no podrán ser cumplidas sino cuando se encontraren ejecutoriadas....”, y, norma especi
Fallo
Por tanto, del estudio del cúmulo de normas aplicables colige que la decisión adoptada, en caso de ser apelada, no verá suspendida su ejecución y habiéndose ordenado el cumplimiento efectivo de la pena, lo que corresponde en estricto Derecho es ordenar la detención del imputado para hacer cumplir el mandato legal. Hace presente que la jurisprudencia, resolviendo el punto, ha legado a la misma conclusión, dada la claridad de las normas citadas, mencionando los fallos recaídos en causas 25.018-2019 y 5554-2019, de la Excelentísima Corte Suprema, que resolviendo –en el último de los mencionados- idéntica petición de la defensa, razonó que la apelación opera en el sólo efecto devolutivo, y por tanto rechazó en segunda instancia el recurso de amparo. Adicionalmente, señala que la decisión de revocar la pena sustitutiva no es una sentencia condenatoria, sino una interlocutoria que tiene por objeto hacer cumplir aquella, por lo cual el Tribunal estima que la decisión adoptada se ajusta a la legalidad vigente y a los criterios jurisprudenciales, que discurren en el mismo sentido que el de la ley. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de amparo, establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza excepcional, que persigue la tutela y protección de parte de los Tribunales Superiores de Justicia, de la libertad personal y la seguridad individual, cuyo ámbito subjetivo de aplicación incluye a toda persona
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C.A. de Copiapó Copiapó, cuatro de octubre de dos mil veintidós. VISTOS: A folio 1 compareció doña Náyade Cifuentes Briceño, Defensora Penal Pública, en representación del condenado Francisco Javier Alarcón Luna, en causa RIT 2135-2019; RUC 1900350243-3, del Juzgado de Garantía de Copiapó, interponiendo acción constitucional de amparo en contra de la resolución pronunciada con fecha 26 de septiem
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