VERGARA/MATAMALA ABOGADOS SPA
Rol
Fecha
4 de octubre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Con fecha 12 de enero del año en curso, dedujo acción de protección el abogado Pelayo Andrés Vergara Puelma en contra de su empleador Matamala Abogados SpA y en contra del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, por los actos arbitrarios e ilegales consistentes en el Registro Electrónico de su contrato de trabajo, efectuado con fecha 23 de diciembre de 2021 por su empleador, y la dictación del Decreto Supremo N° 37, por parte del segundo recurrido, estimando que con ello se vulnera la garantía contenida en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política; solicita se acoja el recurso, ordenado el cese de los actos vulneratorios, esto es, que se disponga, por un lado, que su empleador debe eliminar todo el contenido del contrato de trabajo registrado electrónicamente en el portal de la Dirección del Trabajo, debiendo únicamente indicar sus estipulaciones contractuales, y por el otro que se ordene al Ministerio del Trabajo y Previsión Social dejar sin efecto el Decreto Supremo impugnado; o bien que se adopte cualquier providencia necesaria para restablecer el imperio del derecho. Expone que con fecha 13 de diciembre de 2021 comenzó a desempeñar labores como asociado en Matamala Abogados SpA, siendo su empleador directo don Pedro Matamala Souper. El mismo día procedió a firmar el contrato de trabajo, el cual contiene las cláusulas convenidas entre ambos, las cuales fueron negociadas durante la entrevista presencial que mantuvieron Posteriormente, con fecha 23 de diciembre del año 2021, recibe la notificación de que su empleador había cumplido con su obligación establecida en los artículos 9º bis y Nº 515 del Código del Trabajo, pormenorizada en el Decreto Supremo N° 37 del Ministerio del Trabajo y Previsión social, que lo obliga registrar una gran cantidad de antecedentes laborales. El mismo día, le consultó verbalmente a su empleador si habían sido incluidos sus datos personales entregados para la confección del contrato de traba
Fundamentos
Considerando que el Decreto es la ejecución del mandato legal establecido en el artículo 515 del Código del Trabajo, por lo que no se infringe el principio de reserva legal, sino que solo, por su intermedio, se ha venido a desarrollar, complementar o pormenorizar los preceptos legales que habilitan al Jefe de Estado a dictarlo, de acuerdo a lo que dispone el artículo 32 N° 8 de la Constitución. Además, el Decreto impugnado, fue tomado de razón por la Contraloría General de la República. Tercero: Que finalmente, el empleador del recurrente, al evacuar su informe, señaló que en atención a la obligación impuesta por los artículos 9 bis y 515 del Código del Trabajo, procedió a registrar los datos personales del recurrente en la plataforma midt.dirtrab.cl, dispuesta por la Dirección del Trabajo para esos fines. Entregó esa información a propósito de un mandato legal y reglamentario que le obliga a hacerlo en los términos establecidos por el reglamento del Decreto Supremo Nº 37 ya señalado. Haberse negado habría implicado una contravención a la normativa vigente en materia laboral y, en ese caso, podría haberse visto expuesto a sanciones directas de parte de la autoridad administrativa. En definitiva, estima que actuó en pleno cumplimiento de la ley. Cuarto: El recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado. Quinto: En la especie, parte de lo pretendido por el recurrente es que se ordene al Ministerio del Trabajo y Previsión Social dejar sin efecto el Decreto Supremo N° 37 de 2021, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que contiene el Reglamento a que alude el inciso 2° del artículo 515 del Código del Trabajo, norma modificada por la Ley N° 21.327. Es decir, mediante una acción cautelar y de emergencia como es el recurso de protección el actor pretende que se invalide un acto administrativo de aplicación general, pues el alcance del mentado Reglamento, como lo indica su artículo 1° es “determinar los datos y la documentación, de aquellos a los que se refiere el artículo 31 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que los empleadores deberán mantener obligatoriamente en el registro electrónico laboral disponible en el sitio electrónico de la Dirección del Trabajo.” Obviamente, esa petición no se condice con el caráct
Fallo
por tanto habían sido incluidos, por cuanto es su obligación legal, así como de la normativa administrativa que se ha dictado al efecto. Dentro de esta obligación de registro, se contemplan datos y antecedentes individuales, tales como, su dirección particular y remuneración, que tienen carácter personal, los que se encuentran ahora en manos de la Dirección del Trabajo, institución que además, tiene la facultad legal de tratamiento de datos personales, pudiendo pasar esta información a manos de terceros. En efecto, al registrar dichos datos su empleador, ha infringido su deber de reserva absoluta prescrito por el artículo 154 bis del Código del Trabajo, el deber genérico de protección a la vida privada señalado por el artículo 5° inciso segundo del mismo cuerpo normativo, y con absoluta vulneración de la garantía constitucional consagrada en el numeral 4° del Artículo 19º de la Constitución Política de la República. Detalla que en virtud del artículo 9º Bis del Código del Trabajo, incorporado por la Ley N° 21.327 sobre modernización de la Dirección del Trabajo, se estableció la obligación de los empleadores de registrar electrónicamente los contratos de trabajo indicando sus estipulaciones, como su terminación indicando la fecha y la causal invocada. Ahora bien, el artículo 515 del Código del Trabajo realiza una remisión a un reglamento del Ministerio del Trabajo y Previsión Social para que éste determine qué datos y documentación deben registrarse electrónicamente, por supue
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Santiago, cuatro de octubre de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Con fecha 12 de enero del año en curso, dedujo acción de protección el abogado Pelayo Andrés Vergara Puelma en contra de su empleador Matamala Abogados SpA y en contra del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, por los actos arbitrarios e ilegales consistentes en el Registro Electrónico de su contrato de tra
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