GONZALO ANDRES SENDRA SANCHEZ/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
4 de octubre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA, SIN COSTAS
Hechos
Vistos: En este proceso Rol N° 39.632-2022 comparecieron la abogada Elizabeth Fredes Rosales y el abogado Luis Eduardo Battaglia Castillo, ambos con domicilio en calle Janequeo N° 669, Los Ángeles, e interpusieron recurso de protección a favor de Gonzalo Andrés Sendra Sanchez, del mismo domicilio, en contra de ISAPRE Colmena Golden Cross S.A., domiciliado en Avenida Apoquindo N°5.009, comuna de Las Condes, por el acto que califican de arbitrario e ilegal de alzar unilateralmente y sin fundamento alguno el precio de su plan de salud BU LINE 506, lo que le ha significado al actor una privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos amparados en la garantía constitucional establecida en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República de Chile. Señalan, en síntesis, que la recurrida comunicó al afiliado, mediante carta recibida en su domicilio, que pretende dejar sin efecto el plan de salud BU LINE 506, sin dar mayores explicaciones. Dicen que lo único que le ofrecen es que se ponga en contacto con una ejecutiva o una supervisora, o bien dirigirse a cualquiera de las sucursales. Agrega que habiendo tomado contacto con la recurrida, las alternativas ofrecidas sólo significan un incremento del monto a pagar por cada plan, con menores beneficios a los que actualmente tiene el afiliado. Por lo tanto, dicen, llegará un momento en donde -por mantener los actuales beneficios- el costo del plan de salud del recurrente excederá con creces la cotización pactada originalmente y menguará significativamente su patrimonio, lo que podría llevarlo a emigrar al sistema público de atención de salud. Añade que si bien es cierto que la recurrida en la carta de adecuación describe el procedimiento que -en su concepto- justifica la variación de los precios o costos del plan de salud de que se trata, no explica ni fundamenta, en detalle, cuales son los antecedentes que harían posible la modificación de costos cuyo aumento soporta el usuario. Por e
Fundamentos
considerando: 1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deban tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de esta acción la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso interpuesto. 2°) Que si bien la parte recurrente argumentó en su recurso la existencia de un alza del precio del plan base, lo cierto es que en la carta acompañada a este arbitrio se le comunicó que se ha puesto término al plan de salud grupal o colectivo, del que era beneficiario en calidad de trabajador de la empresa SMU S.A., debido a que la siniestralidad es mayor a la acordada y, por tal motivo, los beneficios del plan de salud colectivo al cual se encontraba incorporado, dejarán de tener vigencia; 3°) Que en este sentido, tratándose de un plan grupal acordado de manera colectiva, sus normas rigen a las partes involucradas, que libremente acceden al mismo en ejercicio de su autonomía de voluntad, siendo el recurrente parte del grupo que suscribió el plan, pudiendo en su momento haber optado por un plan individual. Al efecto, la Circular IF N° 94 de la Superintendencia de Salud, en su punto N° 2 refiere: “Paralelamente, el plan grupal deberá enumerar las condiciones de vigencia del mismo, esto es, aquellos hechos o circunstancias cuya variación o alteración podrá dar lugar a la modificación del plan, como asimismo, indicar los requisitos que, en forma individual, deben reunir los cotizantes para ingresar y mantenerse en el plan grupal. Dado que el contrato de salud es siempre individual, se deberá dejar constancia expresa, en el plan grupal que se convenga, del otorgamiento de los beneficios que sean distintos a los que podría obtener el afiliado con la sola cotización individual. Para tales efectos, se deberá indicar el tipo de plan que se contrate, estipulándose todos los beneficios convenidos, así como las condiciones para el otorgamiento y mantención de dichos beneficios.” La misma circular, en el N° 3, dispone: “Los planes grupales no son susceptibles de ser revisados conforme el procedimiento contemplado en el inciso tercero del artículo 197 del DFL N° 145, pues dichas prescripciones legales, por su sentido y alcance, se aplican sólo a la revisión de planes individuales de salud”. … “En todo caso, los contratos de tipo grupal deberán estip
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del recurso de Protección de Garantías constitucionales, se rechaza, sin costas, la acción de protección interpuesta a favor de Gonzalo Andrés Sendra Sánchez en contra de ISAPRE Colmena Golden Cross S.A. Regístrese y en su oportunidad archívese. Redacción del ministro Claudio Gutiérrez Garrido. No firma la Ministra Sra. Carola Rivas Vargas, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, por encontrarse en comisión de servicios. Rol Protección N° 39.632-2022.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción. Concepción, cuatro de octubre de dos mil veintidós. Vistos: En este proceso Rol N° 39.632-2022 comparecieron la abogada Elizabeth Fredes Rosales y el abogado Luis Eduardo Battaglia Castillo, ambos con domicilio en calle Janequeo N° 669, Los Ángeles, e interpusieron recurso de protección a favor de Gonzalo Andrés Sendra Sanchez, del mismo domicilio, en contra de ISAPRE Colmena
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