SIN INFORMACION

JUAN FRANCISCO DALLA TORRE/LATAM AIRLINES GROUP S.A. ( VC 58746-58751-58756-58959-59735-59689-59693-60810-61116-61468-2022)

Rol

Fecha

4 de octubre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: En estos autos Rol Corte 62588-2022, en vista conjunta con los roles 58748-2022, 61468-2022, 60810-2022, 58756-2022, 61116-2022, 58746-2022, 59693-2022, 58751-2022, 59735-2022, 58959-2022 y 59689-2022; compareció el abogado Eduardo Orellana Medel deduciendo recurso de protección en contra de la sociedad LATAM AIRLINES GROUP S.A., representada por don Ignacio Cueto Plaza, domiciliados ambos en Avenida Presidente Riesco N° 5711, comuna de Las Condes, Región Metropolitana; acción que ejerce en favor de don Juan Francisco Dalla Torre, argentino, con domicilio en Pasaje 1, N° 1281, comuna de Concepción. Explica que la persona en cuyo favor se recurre, adquirió boletos aéreos por intermedio de la agencia de viajes Booking, en conformidad a los siguientes datos: 15/12/2022 Madrid Santiago y 9/1/2023 Santiago Madrid, pagando por ellos un total de 333,89 euros. Denuncia que la recurrida decidió unilateralmente anular dichos boletos aéreos sin aviso previo y sin justificación alguna, emitiendo un comunicado público, el día 28 de junio de 2022, por medio del cual informa “…que debido a un error de tarifas, publicado involuntariamente por Iberia para cabina Premium Business, serán canceladas todas las reservas con operación LATAM emitidas entre el 15 de junio de 2022 y el 16 de junio de 2022. El farebasis afectado es JDN0YNS0 y estas reservas quedarán con el siguiente remark como marca de cancelación: CANCEL DUE IBERIA REQUEST. Ante consultas de clientes sobre esta cancelación, indicar lo siguiente: Las agencias deberán solicitar el reembolso y seguir el flujo regular ya que la cancelación fue de LATAM por solicitud de Iberia”. Sostiene que el comunicado antes transcrito fue posteriormente retirado de la página web de LATAM, evidenciando la mala fe de su actuación, sin perjuicio de lo cual acompaña una copia certificada por un notario público para acreditar lo afirmado. Indica que la recurrida no ha dado respuesta alguna frente a este hecho, endosándole la responsabi

Fundamentos

CONSIDERANDO: I.-EN CUANTO A LA EXTEMPORANEIDAD: Primero: Que tal como ya se consignó en la parte expositiva de este fallo, la recurrida sostiene que la acción deducida resulta extemporánea toda vez que la anulación que se reclama habría ocurrido el 28 de junio y el recurso fue interpuesto el 29 de julio, una vez vencido el plazo de 30 días que estipula el Auto Acordado que regula la materia. Que esta alegación ha de ser rechazada sin más dilación, toda vez que no existe ningún antecedente que contraríe la afirmación del recurrente en cuanto a que habría tomado conocimiento de la anulación de sus pasajes sólo el día 30 de junio pasado, con lo cual el recurso se encuentra dentro de plazo. II.-SOBRE LA ALEGACIÓN DE INCOMPETENCIA: Segundo: Que tal y como se indicó en lo expositivo, la recurrida afirma que esta Corte de Apelaciones es incompetente para resolver el asunto planteado y que no existe ningún elemento o factor que permita vincular los hechos que se denuncian con la competencia de esta Corte, explicando que se trata de una compra de pasajes aéreos en Iberia, realizada desde el extranjero, a través de una agencia extranjera, pagando en moneda extranjera, para un viaje que tenía su origen en la ciudad de Madrid con destino Santiago de Chile, para luego regresar a España, en que la mayoría de los tramos eran operados por Iberia y otros, por Latam. Agrega, por otra parte, que la cancelación del vuelo fue realizada por Latam, cuyas oficinas principales están en Santiago de Chile, de manera que no existiría ningún elemento o factor que permita entregar competencia a esta Corte. Tercero: Que para una adecuada decisión del asunto, el que reviste características de especial complejidad, resulta conveniente recordar que el Auto Acordado sobre Tramitación y

Fallo

Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, establece en su numeral primero que “El recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, o donde éstos hubieren producido sus efectos, a elección del recurrente, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos”. Cuarto: Que así las cosas, tratándose un recurso de protección, dos son los factores que permiten atribuir competencia territorial, a saber: a) En primer término, será competente “la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal”. Es este el factor que invoca LATAM, afirmando que la anulación de los boletos aéreos se produjo en sus oficinas centrales en la ciudad de Santiago. Sin embargo, no existe absolutamente ningún antecedente que respalde tal afirmación y más aún, la recurrida también tiene oficinas en la ciudad de Concepción, abiertas para la atención de público según indicó el abogado que concurrió a alegar a estrados. De manera que la anulación también puede haber sido materializada en la

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C.A. de Concepción rtp Concepción, cuatro de octubre de dos mil veintidós. VISTO: En estos autos Rol Corte 62588-2022, en vista conjunta con los roles 58748-2022, 61468-2022, 60810-2022, 58756-2022, 61116-2022, 58746-2022, 59693-2022, 58751-2022, 59735-2022, 58959-2022 y 59689-2022; compareció el abogado Eduardo Orellana Medel deduciendo recurso de protección en contra de la sociedad LATAM AIRLIN

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