JUZGADO DE GARANTIA DE RENGO

GUSTAVO ALONSO PENALOZA DURAN C/ LUCIA CAROLINA PAREDES CISTERNA

Rol

Fecha

4 de octubre de 2022

Materia

ESTAFAS Y OTRAS DEFRAUDACIONES.ART. 468, 467, 469, 470 (SE EXCLUYE EL Nº 1 Y Nº 3 ) 473.

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: 1.- Que, tal como lo ordenó esta Corte mediante sentencia de 3 de agosto del año en curso, en la causa Rol 1015-2022, la parte querellante debía dar cumplimiento a la obligación establecida en el artículo 279 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, consistente en rendir fianza u otra garantía suficiente para responder por los perjuicios que se originen y multas que se impongan. 2.- Que al respecto, cabe señalar que en cuanto a la calidad de la fianza o garantía, la doctrina ha precisado que: “La ley exige la constitución de una fianza u otra garantía suficiente, de modo que, como principio general, son admisibles todas las clases de caución previstas por el ordenamiento. Específicamente respecto de la fianza, que es una de las cauciones que con más frecuencia se emplea para cumplir el requisito, la ley ha impuesto importantes restricciones al juez para aceptarla, pues se debe observar lo previsto en el art. 2350 CC.” (Gonzalo Cortez Matcovich, “Contribución al estudio de las medidas cautelares previas a la demanda en el proceso civil chileno”, en Revista de Derecho, Vol. XXX - Nº 1 - Junio 2017, pág. 245). 3.- Que, en este sentido, el artículo 2335 del Código Civil, dispone: “La fianza es una obligación accesoria, en virtud de la cual una o más personas responden de una obligación ajena, comprometiéndose para con el acreedor a cumplirla en todo o parte, si el deudor principal no la cumple. La fianza puede constituirse, no sólo a favor del deudor principal, sino de otro fiador”. A su vez, el artículo 2350 del mismo código, señala: “El obligado a prestar fianza debe dar un fiador capaz de obligarse como tal; que tenga bienes más que suficientes para hacerla efectiva, y que esté domiciliado o elija domicilio dentro de la jurisdicción de la respectiva Corte de Apelaciones. Para calificar la suficiencia de los bienes, sólo se tomarán en cuenta los inmuebles, excepto en materia comercial o cuando la deuda afianzada es módica. Pero no se tomarán en cuenta los

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C.A. Rancagua Rancagua, cuatro de octubre de dos mil veintidós. Vistos: 1.- Que, tal como lo ordenó esta Corte mediante sentencia de 3 de agosto del año en curso, en la causa Rol 1015-2022, la parte querellante debía dar cumplimiento a la obligación establecida en el artículo 279 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, consistente en rendir fianza u otra garantía suficiente para responder por los

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