MP. C/ FELIPE JESÚS LÓPEZ HERNÁNDEZ Y MAXIMILIANO ALFREDO LÓPEZ HERNÁNDEZ.
Rol
Fecha
4 de octubre de 2022
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos antecedentes ingreso Corte N° 2408-2022, RUC 1900383719-2, RIT 134-2022 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puente Alto, por sentencia de diecinueve de agosto de dos mil veintidós se condenó: I.- A Felipe Jesús López Hernández, a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, multa de diez unidades tributarias mensuales y a las accesorias legales, como autor del delito consumado de tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, previsto en el artículo 3° en relación con el artículo 1° de la ley 20.000, acaecido el 15 de septiembre de 2020, en el territorio de jurisdiccional del tribunal. Además, se le condenó a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y accesorias legales, como autor del delito consumado de tenencia ilegal de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 9° en relación con el artículo 2° letra b) de la ley 17.798, ocurrido el 15 de septiembre de 2020, en el territorio jurisdiccional del tribunal; y II.- A Maximiliano Alfredo López Hernández, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, multa de diez unidades tributarias mensuales y a las accesorias legales, como autor del delito consumado de tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, previsto en el artículo 3° en relación con el artículo 1° de la ley 20.000, acaecido el 15 de septiembre de 2020, en el territorio de jurisdiccional del tribunal. Se determinó que las penas deberán cumplirlas de manera efectiva, sirviéndoles de abono el tiempo que han permanecido ininterrumpidamente privados de libertad con ocasión de esta causa, desde el 15 de septiembre de 2020. Contra la referida sentencia, la defensa penal privada de los encausados deduce recurso de nulidad, fundado en la causal contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Penal, por infracción del artículo 3° de la ley 20.000. Por resolución de 7 de septiembre pasado, la Sala tramitadora de esta Corte declaró admisible
Fundamentos
considerando: Primero: Que el recurso se sustenta en la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, por infracción del artículo 3° de la ley 20.000. El recurrente sostiene que para calificar la conducta como constitutiva del delito contemplado en el artículo 3° de la ley 20.000, se tuvo solo en consideración la cantidad de droga incautada, prescindiendo el tribunal de otros criterios orientadores como la forma en que se encontró la droga y de ser distribuida, la posesión de utensilios destinados a la dosificación, situación socioeconómica de los acusados y de ser consumidor habitual, entre otros. Indica que el tribunal a quo descartó la concurrencia del delito de tráfico de pequeñas cantidades, asilándose en la propuesta doctrinaria de Politoff, Matus y Ramírez, la que refiere que las cantidades destinadas al consumo personal y próximo en el tiempo, son un baremo para determinar el concepto de “pequeñas cantidades”, abandonando otros criterios orientadores para determinar la conducta, a saber: 1°.- Pequeña cantidad; respecto del cual la Excma. Corte Suprema ha establecido que es un concepto regulativo (SCS rol 2005-05), es decir, el legislador renuncia a la creación de la norma, para que sea desarrollada por el juez; por lo que el concepto regulativo de “pequeña cantidad” no se restringe solo a aquello que parece pequeño o susceptible de generar mínimas dosis, sino que requiere de la valoración del tribunal en el caso concreto y de acuerdo a consideraciones fácticas; 2°.- Tenencia de elementos para su distribución; respecto del cual señala que el tráfico de pequeñas cantidades requiere de varios elementos necesarios para su ocultación, elaboración, dosificación y distribución y que son indiciarios de dicha conducta y distintos a los utilizados para la comisión del delito de tráfico de drogas del artículo 3° de la ley 20.000; así, como señala el considerando octavo del
Fallo
fallo la audiencia del día de hoy. Con lo oído, relacionado y considerando: Primero: Que el recurso se sustenta en la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, por infracción del artículo 3° de la ley 20.000. El recurrente sostiene que para calificar la conducta como constitutiva del delito contemplado en el artículo 3° de la ley 20.000, se tuvo solo en consideración la cantidad de droga incautada, prescindiendo el tribunal de otros criterios orientadores como la forma en que se encontró la droga y de ser distribuida, la posesión de utensilios destinados a la dosificación, situación socioeconómica de los acusados y de ser consumidor habitual, entre otros. Indica que el tribunal a quo descartó la concurrencia del delito de tráfico de pequeñas cantidades, asilándose en la propuesta doctrinaria de Politoff, Matus y Ramírez, la que refiere que las cantidades destinadas al consumo personal y próximo en el tiempo, son un baremo para determinar el concepto de “pequeñas cantidades”, abandonando otros criterios orientadores para determinar la conducta, a saber: 1°.- Pequeña cantidad; respecto del cual la Excma. Corte Suprema ha establecido que es un concepto regulativo (SCS rol 2005-05), es decir, el legislador renuncia a la creación de la norma, para que sea desarrollada por el juez; por lo que el concepto regulativo de “pequeña cantidad” no se restringe solo a aquello que parece pequeño o susceptible de generar mínimas dosis, sino que requiere de la va
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San Miguel, cuatro de octubre de dos mil veintidós. Vistos: En estos antecedentes ingreso Corte N° 2408-2022, RUC 1900383719-2, RIT 134-2022 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puente Alto, por sentencia de diecinueve de agosto de dos mil veintidós se condenó: I.- A Felipe Jesús López Hernández, a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, multa de diez unidades tr
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