SIN INFORMACION

ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CHILLAN/CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA

Rol

Fecha

4 de octubre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: Primero: Que, comparece el abogado don Max Muñoz Bobadilla, mandatario judicial de la Municipalidad de Chillán, quien de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28, 29, y 30 de la Ley Nº 20.285, “Sobre Acceso a la Información Pública”, deduce Reclamo de Ilegalidad en contra del Consejo para la Transparencia (en adelante “CPLT”), por la dictación de la Decisión Final de Amparo Rol C2814-22, adoptada en sesión ordinaria N°1293 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de julio de 2022, en virtud de la cual se acogió totalmente el citado Amparo, por denegación de acceso a la información deducido por Martín Tello Mena. Señala que con fecha 15 de marzo de 2022, se recibió la solicitud de información pública N°MU042T0002953, cuyo tenor literal es el siguiente:“Solicito la siguiente información relacionada a los liceos que administra la Municipalidad: 1. Cantidad de investigaciones sumarias realizadas desde el año 2016 a la fecha sobre hechos de connotación sexual, así como copia de la resolución que instruyó y la que finalizó. Hago presente que la Municipalidad deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 11, numerales a), d) y e) de la Ley 20.285.” Añade que mediante Oficio N° 1834/2022, de fecha 01 de abril del 2022, su representada denegó el acceso a la información solicitada, por la causal del artículo 21 N°5 de la Ley N° 20.285, argumentando que el artículo 21 de la Ley N°20.285 consagra las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, describiendo en su numeral 5 lo siguiente: “5. Cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de quórum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8° de la Constitución Política.” Sostiene que la información requerida tiene directa relación con los procesos sumariales que se encuentran en curso, en etapa de indagación, que tienen el carácter de secreto mientras no exista

Fundamentos

fundamentos de las decisiones adoptadas en su ejercicio, tal norma debe interpretarse armónicamente con los artículos 131 de la Ley N°18.834 y 135 de la Ley N°18.883, conforme a los cuales, el sumario será secreto hasta la fecha de formulación de cargos, oportunidad en que dejará de serlo para el inculpado y el abogado que asuma su defensa. En consecuencia, los sumarios son secretos en la etapa indagatoria, y en el lapso que media entre la formulación de cargos y la fecha en que el proceso queda concluido, sólo pueden ser conocidos por las personas indicadas, en tanto que afinados están sometidos al principio de publicidad. Por lo tanto, no hay publicidad previa a la formulación de cargos y luego de ella sólo existe una publicidad relativa, por cuanto los terceros ajenos no tienen acceso al expediente sumarial. En consecuencia, se deniega la entrega de la información requerida mediante solicitud MU042T0002953. Refiere que con fecha 17 de abril de 2022, Martín Tello Mena dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Municipalidad de Chillán, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Nº20.285. El señor Tello reprocha que la Municipalidad solo respondió lo referente a investigaciones en curso, sin embargo, no hizo ninguna alusión a las investigaciones finalizadas. Mediante Oficio N° E8088 de 11 de mayo de 2022, el Consejo para la Transparencia notificó a la I. Municipalidad de Chillán del Amparo Rol C2814-22, solicitando antecedentes. Por medio de Oficio N°2971 de 25 de mayo de 2022, la Municipalidad de Chillán presentó sus descargos, explicando los motivos expuestos en la negativa dada al requirente. Con fecha 26 de julio de 2022, el Consejo para la Transparencia acogió el amparo presentado por Martin Tello Mena en contra de la I. Municipalidad de Chillán, ordenando la entrega de cantidad de investigaciones sumarias realizadas desde el año 2016 a la fecha sobre hechos que indica, así como copia de la resolución que instruyó y la que finalizó. Añade que la denegación a la solicitud de información no tiene relación con el estado de los sumarios solicitados, sino al contenido de éstos, el cual es de carácter reservado. La distinción sobre el estado de los procesos sumariales, tiene que ver con el tipo de reserva del mismo, por cuanto antes de cerrar la etapa indagatoria y formulación de cargos, los sumarios tienen el carácter de secretos para cualquier persona, en cambio, posterior a la notificación de la formulación de cargos, dejará de ser reservado o secreto para el inculpado y el abogado que asuma su defensa, existiendo entonces una publicidad relativa toda vez que los terceros ajenos no tienen acceso al expediente sumarial. Agrega que su representada cuenta con la custodia de dichos expedientes en dependencias de la Dirección de Educación Municipal, bajo el cuidado del Departamento Jurídico que está conformado solo por dos personas, un abogado y un asistente jurídico, quienes, además de tener a

Fallo

por tanto, el reclamo se desestima en cuanto se invoca por el órgano requerido la causal antes mencionada. Undécimo: Que, procede a continuación, el análisis del cuestionamiento restante, esto es, que se configura la causal de reserva prevista en el artículo 21 N°5 de la Ley N°20285, infringiendo en consecuencia la decisión reclamada el secreto o reserva de los procesos sumariales dispuesto en los artículos 137 de la Ley 18.834 y 135 de la Ley 18.883. Duodécimo: Que, para la resolución del reclamo habrá de tenerse en cuenta que la solicitud de información pública planteada por Martín Tello Mena fue del siguiente tenor: “Solicito la siguiente información relacionada a los liceos que administra la Municipalidad: 1. Cantidad de investigaciones sumarias realizadas desde el año 2016 a la fecha, sobre los hechos de connotación sexual, así como copia de la resolución que instruyó y la que finalizó”. Agregó como observaciones “Los siguientes datos deben ser censurados: cédulas de identidad, número de teléfono, direcciones de domicilios particulares, orientación sexual, religión, datos médicos, nombre de los declarantes, denunciado y denunciante”. Décimo Tercero: Que, a su turno, la decisión reclamada que acoge el amparo C 2814-22, ordenó: “Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Chillán, lo siguiente; a) Entregue al reclamante la información requerida en la solicitud consignada en el numeral 1° de lo expositivo, sobre cantidad de investigaciones sumarias realizadas desde e

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Chillán, cuatro de octubre de dos mil veintidós. Visto: Primero: Que, comparece el abogado don Max Muñoz Bobadilla, mandatario judicial de la Municipalidad de Chillán, quien de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28, 29, y 30 de la Ley Nº 20.285, “Sobre Acceso a la Información Pública”, deduce Reclamo de Ilegalidad en contra del Consejo para la Transparencia (en adelante “CPLT”), por la

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