M.P C/ SAMUEL ALEJANDRO LUENGO MUNOZ (QTE. AGRICOLA BALLERINA CHILE LTDA)
Rol
Fecha
4 de octubre de 2022
Materia
RECEPTACION. ART. 456 BIS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En autos RUC 1901332049-K, RIT 206-2021, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Melipilla, por sentencia de 16 de agosto de 2022 se condenó a Samuel Alejandro Luengo Muñoz a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena y al pago de una multa de tres millones setecientos setenta mil pesos, como autor de un delito consumado de receptación de vehículo motorizado, acaecido el día 28 de noviembre de 2019, en la comuna de Alhué, Melipilla. Asimismo, se condenó a Samuel Alejandro Luengo Muñoz a la pena de sesenta y un día de presidio menor en su grado mínimo, más las accesorias legales de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, y al pago de una multa de cinco unidades tributarias mensuales, como autor de un delito consumado de receptación de especies, acaecido el día 23 de abril de 2020, en la comuna de Alhué, Melipilla. En contra de dicha sentencia, don Mauricio Riveaud Ortiz, defensor penal público, interpuso recurso de nulidad fundado en la causal prevista en el artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letra c), ambos del Código Procesal Penal, estimando que el Tribunal a quo efectuó una valoración de los medios de prueba contraria a lo establecido en el artículo 297 inciso primero del Código Procesal Penal, vulnerando el principio lógico de razón suficiente en su variante o sub principio de corroboración, en relación con los delitos por los cuales fue condenado su representado. Pide que se declare la nulidad del juicio y de la sentencia, solo en relación a los hechos indicados como números 1 y 3 de la sentencia recurrida, determinado el estado en que debe quedar el procedimiento y ordenando la remisión de los autos al tribunal no inhabilitado que corresponda para la realización de un nuevo juicio oral, solo por esos dos hechos.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal establece: “Motivos absolutos de nulidad. El juicio y la sentencia serán siempre anulados: e) Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 letras c), d) o e). Por su parte, el artículo 342 del mismo Código, en su letra c) señala: “Contenido de la sentencia. La sentencia definitiva contendrá: c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297”. A su turno, el artículo 297 del citado Código Procesal Penal dispone en su inciso primero: “Valoración de la prueba. Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.” Se trata entonces, de una causal relacionada con el deber de fundamentación de las sentencias y su vinculación con la ponderación probatoria conforme a las reglas de la sana crítica. En efecto, al hacerse valer la causal del artículo 374 letra e), del Código Procesal Penal, en relación con el requisito previsto en el artículo 342 letra c), del mismo texto legal, la revisión que lleve a cabo el tribunal de nulidad puede serlo en dos niveles: en un primer ámbito, debe examinarse que en el
Fallo
fallo se viertan razones capaces de justificar cómo y por qué se dan por probados, o no, los hechos que se cuestionan en el recurso y, en un segundo orden, debe definirse en qué medida esas razones, expresadas en la sentencia recurrida, se ajustan o no a los parámetros de valoración probatoria inherentes a la sana crítica. Lo anterior no significa que el control que se ejerce en sede de nulidad esté orientado a verificar si la prueba fue correctamente apreciada, debido a que esa función le compete al tribunal de la instancia, para lo que cuenta con plena libertad, salvo los límites que tienen que ver con la aplicación de las reglas de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicamente afianzados. SEGUNDO: Que a juicio de la defensa los jueces, al momento de fundamentar las conclusiones para efectos de tener por acreditado el elemento subjetivo de los delitos de receptación por los cuales fue condenado su representado, contravinieron las reglas de la lógica, particularmente el principio de razón suficiente. en su variante o sub principio de corroboración. Señala que el delito de receptación, se satisface con dolo directo, esto es conociendo el origen de las especies, en el primer hecho la sustracción de un vehículo motorizado, destinado al transporte de pasajeros y, en el tercero, la sustracción de nueces desde una propiedad ubicada en el sector. Añade que la exigencia subjetiva se satisface también con dolo eventual, esto es no poder menos que conocer ese o
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San Miguel, cuatro de octubre de dos mil veintidós VISTOS: En autos RUC 1901332049-K, RIT 206-2021, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Melipilla, por sentencia de 16 de agosto de 2022 se condenó a Samuel Alejandro Luengo Muñoz a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación a
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