GALINDO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
3 de octubre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°) A folio 1, con fecha 2 de septiembre pasado, comparece don Oswaldo Daniel Teague Boscan, en favor de don Argenis José Celestino Galindo Macaure, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad 26.301.748-K, casado, ingeniero mecánico, domiciliado en Gallo N° 629, comuna de Caldera, quien interpone acción de protección de garantías constitucionales en contra del Servicio Nacional de Migraciones, domiciliado en San Antonio N° 580, Santiago, por la omisión ilegal y arbitraria derivada de la falta de pronunciamiento sobre su solicitud de permanencia definitiva, situación que produce la vulneración del principio de igualdad ante la ley previsto en el N°2 del artículo 19 de la Constitución Política. Sostiene que con fecha 26 de mayo de 2019 el amparado, solicitó su permanencia definitiva ante la recurrida, petición que fue rechazada mediante resolución exenta N° 65.607, de 11 de mayo de 2021, del Servicio Nacional de Migraciones, en contra de la cual interpuso recurso de protección ante esta Corte la que en causa rol 196-2021, mediante sentencia de fecha 26 de agosto de 2021, acogió dicho arbitrio, dejándose sin efecto la referida resolución y ordenando a la recurrida proceder a un nuevo análisis de los antecedentes del actor. Añade que, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en la sentencia citada, con fecha 19 de noviembre de 2021 la recurrida emitió la Resolución Exenta N° 138.910 por medio de la cual dejó sin efecto la aludida Resolución Exenta N° 65.607. Expresa que por Of. Ord. N° 49.979 la recurrida le solicitó la remisión de documentación adicional, en un plazo de 5 días hábiles, lo que fue cumplido el 3 de diciembre de 2021. Precisado lo anterior, indica que entre esta última fecha y la presentación del recurso de autos han transcurrido 273 días, es decir, 8 meses y 27 días, sin que la recurrida haya dictado un acto administrativo que se pronuncie sobre esta, en circunstancias que solo restaba el análisis de la situació
Fundamentos
considerando la fecha de presentación, se ha superado con creces el plazo de 6 meses establecido por el legislador en el artículo 27 de la Ley 19.880 para la duración del procedimiento administrativo en relación con el artículo 38 de la Ley 21.325, el cual conmina al servicio a resolver las solicitudes de residencia definitiva dentro del menor plazo. Manifiesta, por otro lado, que según la última ampliación de su solicitud de permanencia definitiva, de 8 de julio de 2021, la recurrida le advierte que tiene una vigencia de 180 días, contados a partir de la fecha de emisión, por lo que el mencionado comprobante tuvo validez hasta el 4 de enero de 2022. Agrega que el mencionado instrumento le otorga autorización para efectuar actividades licitas remuneradas, pero en la práctica el amparado no tiene la posibilidad de renovar su cédula de identidad, sin que pueda realizar ningún trámite que implique una consulta electrónica del RUN y su número de seguridad (número de serie). Luego, destaca que durante los años 2019 y 2020 se anunciaba por distintos medios la decisión del Servicio Nacional de Migraciones, de implementar este nuevo sistema para las solicitudes de Permanencia Definitiva, las cuales dejarían de enviarse vía Correo Certificado, y comenzarían a tramitarse de manera 100% online. A pesar de lo anterior, el Servicio Nacional de Migraciones, simplemente se ha excusado del excesivo retraso en la resolución de las solicitudes de estos permisos de residencia, señalando que existe un “atochamiento mayor de lo usual en las operaciones de esa autoridad administrativa” (sic). Sostiene que no puede entonces el Servicio Nacional de Migraciones desviar su responsabilidad en el hecho de que más personas extranjeras han ingresado al país, pretendiendo establecer esta situación como un caso fortuito o fuerza mayor, que justificaría la dilación excesiva en la tramitación de la solicitud del recurrente, esto porque para ser solicitantes de Permanencia Definitiva, a estas personas ya les ha sido tramitado y otorgado a lo menos un permiso de residencia previo como ya fue señalado, por lo que esta situación era claramente previsible. También indica que no existe fuerza mayor o caso fortuito en el caso concreto que exima a la autoridad recurrida de su obligación de cumplir con la normativa referida, puesto que no existen antecedentes suficientes que permita atribuir a la contingencia nacional dichas categorías. Efectivamente, luego de transcurridos años de pandemia y de intensa actividad migratoria en el país, es insostenible sostener que son fenómenos “imprevisibles” ni “irresistibles”, sobre todo considerando que la autoridad recurrida ha digitalizado la totalidad de sus funciones y que no se han visto impedidas de seguir trabajando. En los fundamentos de derecho, cita la Ley N° 21.325 y los artículos 4, 7, 14, 17 y 27 de la ley N° 19.880 y 6 de la Constitución Política de la República, para luego sostener que se está haciendo una diferenciación con relació
Fallo
Por tanto, en virtud de las consideraciones anteriores, teniendo presente que esa autoridad ha actuado con estricto apego a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, entiende que no existe acto u omisión arbitraria o ilegal que genere privación, perturbación o amenaza a los derechos consagrados en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, encontrándose las solicitudes actualmente en tramitación y con su situación migratoria regular, por cuyo motivo reitera su solicitud de rechazo del recurso, así como de la condena en costas a ese Servicio. En un otrosí acompaña: 1. Circular N° 12 del Servicio Nacional de Migraciones, de fecha 24 de noviembre de 2021; 2. Sentencia de fecha 05 de agosto de 2022, emitida por esta Corte y confirmada por Excma. Corte Suprema. 3°) Que en la especie la recurrida ha alegado la excepción de cosa juzgada al haberse rechazado un recurso de amparo por idénticos fundamentos a los expresados en el recurso de protección de autos. Al respecto, se ha acompañado por la recurrida sentencia dictada por esta Corte en causa rol amparo 74-2022, de cinco de agosto de dos mil veintidós, confirmada por la Excma. Corte Suprema por sentencia de del día veintitrés de igual mes y año, la que también acompaña. Enseguida, y atendida la naturaleza de dicha acción, aparece que su fundamento inmediato consistía en la supuesta conculcación de la libertad ambulatoria del recurrente, reconocida en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política
Texto Completo (Preview)
C.A. de Copiapó Copiapó, tres de octubre de dos mil veintidós. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°) A folio 1, con fecha 2 de septiembre pasado, comparece don Oswaldo Daniel Teague Boscan, en favor de don Argenis José Celestino Galindo Macaure, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad 26.301.748-K, casado, ingeniero mecánico, domiciliado en Gallo N° 629, comuna de Caldera, quien interpone acció
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