JUZGADO DE LETRAS DE SAN JAVIER

SERVICIO DE SALUD DEL MAULE/SILVA

Rol

Fecha

4 de octubre de 2022

Materia

FUERO MATERNAL

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Doña MARÍA PILAR MATUS OYARCE, abogada, por SERVICIO DE SALUD DEL MAULE, demandante, en autos sobre procedimiento de aplicación general, caratulados “Servicio de Salud del Maule con Silva”, RIT N° 0-52-2021 del Juzgado de Letras de San Javier, materia laboral, presenta recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de 4 de mayo de 2022, que rechazó la demanda de desafuero maternal interpuesta por su representada en contra de doña Yasna Tamara Silva Rodríguez. Luego de hacer una reseña del procedimiento, funda su recurso, en forma principal, en la causal contemplada en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo; y, subsidiariamente, en la causal establecida en el artículo 477 del mismo Código. En relación a la primera, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior, la extrae de los

Fundamentos

Considerandos Quinto a Décimo de la sentencia recurrida, señalando que el tribunal califica jurídicamente el tipo de contrato suscrito entre las partes como un contrato a honorarios, regido por el artículo 11 del Estatuto Administrativo, pero indicando que la contratación se mantuvo hasta al menos diciembre de 2021, con lo que confunde los elementos propios de la relación estatutaria previa al contrato de honorarios suscrito con el Servicio de Salud del Maule. Sostiene que la demandada nunca firmó contratos breves con dicho Servicio previo a su contratación a honorarios, porque de acuerdo al certificado de relación de servicio que valora la sentenciadora, corresponde a la relación estatutaria y lo laboral, como confunde aquella, da cuenta de contratas de reemplazo por ausencia de un funcionario del Hospital de San Javier, en virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 4° de la Ley N° 18.834, ya que en materia de suplencias o reemplazos, son suplentes aquellos funcionarios designados en en esa calidad en los cargos que se encuentren vacantes y en aquellos que por cualquier ciercunstancia no sean desempñeados por el titular, durante un lapso no inferior a 15 días, tratándose de designaciones transitorias que no pueden extenderse por más de 6 meses al término de los cuales necesariamente debe proveerse el catgo de un titular. En estos casos no se firma un contrato, ya que se contrata por medio de una resolución, por lo que es errada la valoración que efectúa la sentenciadora. Sostiene que, en ese sentido, resulta relevante alterar la calificación jurídica efectuada en la sentencia, en cuanto haber considerado que la continuación en la prestación de servicios constituye fundamento para considerar el rechazo de la solicitud de término de contrato, toda vez que mientras se tramitara la solicitud de desafuero maternal existiría una obligación de mantener vigente la relación a honorarios. Así, debiendo cumplirse con las normas de protección de maternidad y no pudiendo ponerse término al contrato sin la autorización judicial, la relación debía mantenerse luego del aviso de embarazo dado por la demandada el 15 de julio de 2021 hasta obtenerse aquella. Por ende, concluye que la sentenciadora ha calificado errónamente los hechos acreditados en el juicio, especialmente en relación a la vigencia del contrato convenido entre las partes, su naturaleza y financiaiento. Agrega que la sentencia indica que no se acreditó las funciones específicas de la demandada, en circunstancias de que cada una de las resoluciones que se acompañaron y los contratos, determinaban las funciones, en los términos de referencia del contrato a honorarios. En ese sentido, afirma, la sentenciadora se aleja de las normas de derecho público, ya que por parte del Servicio de Salud se logró acreditar que la servidora estaba embarazada mientras estaba vigente el contrato a honorarios que tenía una duración temporal determinada y específica y que no existe vínculo estatutario ni l

Fallo

fallo es porque en base a la calificación errónea de los hechos, efectuada por la juez a quo, determina que no es procedente acoger la solicitud de desafuero maternal fundada en el Art. 159 N° 4 del Código del Trabajo, sin analizar la excepcionalidad de la autorización solicitada y sin haberse basado en los hechos que permiten fundar el término del contrato. Y, entendiendo que la desvinculación de una servidora a honorarios amparada por fuero maternal es excepcionalísima, se le confiere al juez del trabajo la facultad de concederla o no, tal como lo señala el Art. 174 del Código del Trabajo al establecer que tratándose de las causales señaladas en los números 4 y 5 del Art. 159, el juez “podrá” conceder la autorización para despedir, vocablo que hace alusión al ejercicio de la facultad de acuerdo al examen del asunto. Pero, no se autorizó el término del contrato de la demandada, no obstante tratarse de una relación civil basada en un contrato a honorarios y no una relación laboral. La segunda causal de nulidad, subsidiariamente invocada, es la prevista en el Art. 477 del Código del Trabajo, esto es, por haber incurrido, la sentencia, en una vulneración legal que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Como normas contravenidas señala las siguientes: 1°) Infracción al Art. 1 de la Ley N° 18.834, Estatuto Administrativo y el Art. 15 de la Ley N° 18.575 en relación con el Art. 11 del aludido Estatuto. Sostiene que el fallo recurrido infringió las normas indic

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Rol de Ingreso: N° 307-2022 / Laboral, Nulidad Carátula: “Servicio de Salud del Maule con Silva” _____________________________________________________________________________ Talca, cuatro de octubre de dos mil veintidós. VISTO: Doña MARÍA PILAR MATUS OYARCE, abogada, por SERVICIO DE SALUD DEL MAULE, demandante, en autos sobre procedimiento de aplicación general, caratulados “Servicio de Salud de

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