FUENTES/SERVICIO DE SALUD OSORNO
Rol
Fecha
4 de octubre de 2022
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto y teniendo presente: 1.- Por sentencia de diecisiete de agosto de dos mil veintidós, del Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, se rechazó la demanda interpuesta por Eliana Yenelee Fuentes Herrera, en contra del Servicio de Salud de Osorno, por la cual se desestimó la pretensión de la actora en torno a que se declarara la existencia de una relación de carácter laboral con la demandada, y consiguientemente, se acogiera la pretensión de nulidad del despido, así como que éste fue, además, injustificado, y como corolario se dispusiera el pago de diversas prestaciones de carácter laboral, más reajustes intereses y costas. 2.- La demandante, Eliana Yenelee Fuentes Herrera, representada por el abogado Pedro Ignacio Peña Sánchez, dedujo recurso de nulidad, a efectos se declare invalida la sentencia referida, mismo que fundó en dos causales, la primera y principal, aquella del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, bajo la cual sostiene, que la jueza de la causa, hizo una errática calificación jurídica de los hechos acreditados, pues estos dan cuenta de la existencia de una relación laboral entre las partes, desde que estima probados los elementos que dan demuestran que en los hechos se verificó entre las partes un contrato de trabajo, regido por el Código del ramo y que ello extrapola el artículo 11 de la ley 18.834. Subsidiariamente invoca el motivo de nulidad del artículo 477 del mismo texto legal, por vulneración de los artículos, 11 de la ley 18.834, 1° , 7º y 8º inciso primero del Código del Trabajo, por falta aplicación de estos, en concordancia con la existencia de los presupuestos fácticos de un vínculo de carácter laboral. 3.- Como cuestión fundamental y previa, que atañe a ambas causales, es menester consignar que por ellas no es posible modificar o alterar en forma alguna los presupuestos materiales que fueron establecidos por el tribunal de instancia, en razón que ello se enmarca o se comprende dentro de las atribuciones y competencias privativa
Fundamentos
fundamentos por la causal establecida al efecto, por ende acepta que ello ha ocurrido con apego a derecho. 5.-En ese contexto, y de una atenta lectura tanto del libelo recursivo, como de la sentencia en estudio, es bastante evidente que el impugnante no está conforme con las conclusiones de la sentenciadora, en cuanto por ellas no arriba a la convicción, que los hechos acreditados son posibles de subsumir en la regla del artículo 7 del Código del Trabajo, como lo entiende la demandante, y por ende, desestima su tesis en orden a existir en el vínculo que liga a las partes de esta controversia, una relación jurídica contractual de naturaleza laboral, y que por ende, no subyace en ella un contrato de trabajo, en los términos de la disposición indicada, lo que excluiría la aplicación del artículo 1° y estatuto contractual del Código de ramo. 6- En tal sentido, es relevante advertir que los elementos de la esencia del vínculo que se cuestiona, y que llevan a concluir cuál es la verdadera o real naturaleza jurídica de un contrato, están dados por la existencia de una relación de subordinación y dependencia, apareciendo entonces que aquellos aspectos accesorios o circunstanciales, de tiempo, lugar, función, u otras que lícitamente puedan ser consensuados, pueden ser comunes a toda convención, y por lo mismo, no tienen la entidad por si solos para permitir calificar como contrato de trabajo el vínculo que
Fallo
se declarara la existencia de una relación de carácter laboral con la demandada, y consiguientemente, se acogiera la pretensión de nulidad del despido, así como que éste fue, además, injustificado, y como corolario se dispusiera el pago de diversas prestaciones de carácter laboral, más reajustes intereses y costas. 2.- La demandante, Eliana Yenelee Fuentes Herrera, representada por el abogado Pedro Ignacio Peña Sánchez, dedujo recurso de nulidad, a efectos se declare invalida la sentencia referida, mismo que fundó en dos causales, la primera y principal, aquella del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, bajo la cual sostiene, que la jueza de la causa, hizo una errática calificación jurídica de los hechos acreditados, pues estos dan cuenta de la existencia de una relación laboral entre las partes, desde que estima probados los elementos que dan demuestran que en los hechos se verificó entre las partes un contrato de trabajo, regido por el Código del ramo y que ello extrapola el artículo 11 de la ley 18.834. Subsidiariamente invoca el motivo de nulidad del artículo 477 del mismo texto legal, por vulneración de los artículos, 11 de la ley 18.834, 1° , 7º y 8º inciso primero del Código del Trabajo, por falta aplicación de estos, en concordancia con la existencia de los presupuestos fácticos de un vínculo de carácter laboral. 3.- Como cuestión fundamental y previa, que atañe a ambas causales, es menester consignar que por ellas no es posible modificar o alterar en forma
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Valdivia, cuatro de octubre de dos mil veintidós. Visto y teniendo presente: 1.- Por sentencia de diecisiete de agosto de dos mil veintidós, del Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, se rechazó la demanda interpuesta por Eliana Yenelee Fuentes Herrera, en contra del Servicio de Salud de Osorno, por la cual se desestimó la pretensión de la actora en torno a que se declarara la existencia de una
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