SIN INFORMACION

IVAN RICHARD TRAIMANTE TREIMUN CONTRA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Rol

Fecha

3 de octubre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: A folio N°1, comparece Iván Richard Traimante Treimún y deduce acción de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, fundada en que aquella rechazó el pago de dos licencias N° 8048827-0 y 8374713-7, por no encontrarse justificado el reposo ordenado en ellas y que fueron producto de una cirugía de manguito rotatorio efectuada el 24 de marzo de 2021, intervención que le provocó fibromialgia, trastorno del sueño, crisis de pánico y depresión mayor; lo que implicó una incapacidad laboral temporal para retornar a sus labores como tripulante de nave, sin perjuicio que, como consecuencia del rechazo de las licencias, debió volver a trabajar. Pide que se acoja la acción y se apruebe su licencia para que sea pagada porque necesita el dinero para la subsistencia de su familia y acompaña resolución de la recurrida que rechazó el pago de las licencias de 15 de febrero de 2022; resolución que rechaza reconsideración de esta última, datada el 30 de junio de 2022; y antecedentes de salud, entre los que se encuentra un informe médico protocolizado presentado ante la COMPIN. A folio N° 8, evacúa informe la Superintendencia de Seguridad Social que alega, en primer lugar, la extemporaneidad del recurso ya que la resolución atacada es de 15 de febrero del año en curso y luego se resolvió una reconsideración a su respecto el 30 de junio, mientras que la acción se interpuso el 2 de agosto del corriente, en exceso del plazo de 30 días corridos que se prevé para ello, ya sea que se cuente respecto de la decisión que verdaderamente se impugna o de aquella que recayó sobre la solicitud de reconsideración de ésta y cita jurisprudencia sobre el punto. En segundo lugar, alega la improcedencia de la presente acción cautelar en materias de seguridad social, ya que los derechos y garantías consagrados en el artículo 19 N° 18 de la Constitución Política de la República no se ven resguardadas por ella. En cuanto al fondo, expone el marco regulatorio que atañe a las li

Fundamentos

considerando: Primero: Que la presente acción se dirige contra la Superintendencia de Seguridad Social, por cuanto dicho organismo dictó confirmó el rechazo de las licencias médicas N° 8048827-0 y 8374713-7, que previamente fuera decretado por COMPIN. Dicha decisión se expresó en primer lugar por la resolución exenta N° R-01-UNRA-18620-2022, de 15 de febrero de 2022 y confirmada luego al rechazarse a su respecto una reconsideración, mediante la resolución exenta N° R-01-DRBS-86858-2022, de 30 de junio de 2022. Segundo: Que alegada la extemporaneidad por la recurrida, debe ser ésta descartada por cuanto esta magistratura ha sostenido en diversas ocasiones previas que: “en el caso sub lite la acción se dirige contra la resolución terminal del procedimiento de revisión de lo decidido por la COMPIN, decisión adoptada por la Superintendencia de Seguridad Social en ejercicio de sus facultades de control respecto de aquella, por lo que si bien la negativa al pago de la licencia médica proviene en primer término de la Comisión, es la Resolución Exenta IBS Nº21745, la que concluye con el referido procedimiento de revisión, por lo que resulta del todo pertinente atacar dicha decisión en esta sede cautelar, por encontrarse interpuesta la acción dentro del plazo de treinta días contado desde aquella” (entre otros, Rol 1349-2018). De esta forma, la decisión terminal era objeto de revisión por vía de reconsideración, como se desprende del mérito de la resolución de 30 de junio de 2022, por lo que es ella la que en definitiva mantiene en último término el criterio de rechazo previamente expresado por COMPIN y la propia SUCESO. Por otra parte, dicha resolución, que fuera acompañada por el recurrente, no tiene un timbre u otra constancia de notificación, de modo que es dable presumir que ella no fue puesta en conocimiento del afectado sino al menos a contar de la presunción de notificación de los actos administrativos por su envío mediante correo. Al no constar la data de ingreso a Correos, no es posible determinar que al momento de interponerse la acción se haya excedido el plazo de 30 días corridos desde su conocimiento cierto por el actor. Tercero: Que, respecto de la alegación subsidiaria de improcedencia de la acción por incidir en materias propias de la seguridad social, esta Corte sistemáticamente ha desechado esa defensa por cuanto no es el derecho a obtener una prestación de servicio o derecho propio de ese ámbito lo que se persigue con la acción incoada en estos autos, sino que la legítima pretensión de obtener de la Administración una resolución que se encuentre suficientemente y razonablemente fundada en el mérito de los antecedentes, descartando así el actuar arbitrario de los órganos estatales, al omitir formal o sustancialmente la motivación y fundamentación racional que avale las decisiones que adopta en la esfera de sus competencias y que materializan el ejercicio legítimo de las potestades públicas residenciadas en ellos. Lo anterior, se v

Fallo

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y artículo 1º y siguientes del Acta Nº94-2015, de la Excelentísima Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de protección y sus modificaciones posteriores, se declara: Que se rechaza la acción interpuesta a folio Nº1, por Iván Richard Traimante Treimún en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y la Comisión de Medicina Preventiva. Redacción de la abogada integrante doña Margarita Campillay Caro. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol Protección Nº4019-2022

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, tres de octubre de dos mil veintidós. Visto: A folio N°1, comparece Iván Richard Traimante Treimún y deduce acción de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, fundada en que aquella rechazó el pago de dos licencias N° 8048827-0 y 8374713-7, por no encontrarse justificado el reposo ordenado en ellas y que fueron producto de una cirugía de manguito rotatorio ef

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