JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLAN

AGUILERA CON I. MUNICIPALIDAD DE CHILLAN

Rol

Fecha

3 de octubre de 2022

Materia

DESPIDO INDIRECTO

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Que, en esta causa R.U.C. 2140355284-1, R.I.T. O-309-2021, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de veintidós de junio de dos mil veintidós, dictada por la Jueza Titular doña María Alejandra Ceroni Valenzuela, se acoge, con costas, la demanda por despido indirecto y cobro de prestaciones, deducida por don José Daniel Aguilera Fuentes, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CHILLAN, representada legalmente por su alcalde don Camilo Francisco Benavente Jiménez, la que condena a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: a) La suma de $ 485.648.-, por concepto de indemnización por falta de aviso previo; b) La suma de $ 2.913.888.- por concepto de indemnización por años de servicios; c) La suma de $ 1.456.944.- por concepto de incremento legal del 50% sobre la indemnización por años de servicio; d) La suma de $ 469.460.- por concepto de remuneraciones correspondiente al mes de agosto de 2021; y e) La suma de $ 2.317.027.- por concepto de feriado legal y proporcional. En contra del referido fallo, el abogado don Max Muñoz Bobadilla, en representación de la demandada dedujo recurso de nulidad fundándolo primeramente en la causal contemplada en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, y en subsidio, en la causal señalada en el artículo 477 del estatuto laboral. Declarado admisible el recurso, esta Corte procedió a conocerlo el día 05 de septiembre último, interviniendo los abogados de las partes, y quedando la causa en estudio.

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1º.- Que, la recurrente ha invocado en primer lugar como causal de nulidad la del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos sin modificar las conclusiones fácticas del Tribunal inferior. En efecto, aduce el recurrente que la sentencia que se revisa incurre en el vicio de errónea calificación jurídica de los hechos establecidos, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por lo que solicita la dictación de la correspondiente sentencia de reemplazo en la que se rechace la demanda deducida por el actor. 2º.- Refiere el recurrente, y como fundamento de este capítulo de nulidad, que el Tribunal a-quo efectuó una errónea calificación jurídica de los hechos, lo que tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo. En efecto, sostiene que la sentenciadora ha incurrido en un yerro de subsunción de los hechos establecidos en la sentencia a la normativa legal aplicable, de momento que ordena al ente consistorial enterar cotizaciones previsionales, de salud y de seguridad social, soslayando de este modo la sentenciadora la actual y correcta doctrina existente en la materia, referida a que no corresponde que las cotizaciones previsionales deba pagarlas la Municipalidad, toda vez que en los contratos de prestación de servicios se pactó que el prestador se obligaría a enterarlas en concordancia a lo establecido en el Título IV de la Ley 20.255 y Ley 20.894. Desde la perspectiva anterior, aduce que en cada contrato de prestación de servicios se pactó la obligatoriedad del actor de enterar las cotizaciones respectivas.- Asimismo, refiere que un segundo yerro lo constituye al estimar la sentenciadora que no otorgar feriado anual constituye un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, concluyendo en el Párrafo II del fundamento Vigésimo, que no otorgar feriado por seis años, sumado a no enterar cotizaciones previsionales y de salud, constituirían la causal establecida en el numeral séptimo del artículo 160 del Código del Trabajo. Sin embargo, sostiene que su representada no estaba obligada a enterar las cotizaciones previsionales, y respecto del feriado anual, expresa que no hay prueba rendida en autos relativa a que el actor haya solicitado hacer uso del feriado, sino que más bien se aprecia su actitud conforme durante toda la vigencia de su vínculo contractual con su representada. Desde otro ángulo, y en lo que respecta a este primer capítulo de nulidad, refiere que al sentenciador se le exige que la decisión vertida en su

Fallo

fallo tenga su origen en un proceso lógico en el que debe interpretar y aplicar una norma legal conforme a los hechos probados en juicio, de manera que pueda arribar a una solución para el caso concreto, de modo que la calificación jurídica debe ser entendida como la subsunción y aplicación de la ley a un caso concreto, pudiendo diferenciarse en ella la “calificación jurídica propiamente dicha” y la “calificación jurídica como valorización”, agregando que esta última corresponde a un proceso de precisión de alguna parte de la norma pertinente a la materia del juicio, vale decir, la concreción de conceptos o estándares indeterminados contenidos en ella, que pueden conducir a la consecuencia prevista en la ley. En razón de lo anterior, expresa el recurrente que, cuando se refiere a la calificación jurídica como valoración, debe ser el juez de la instancia quien establezca estándares normativos cuando, para dar solución a un caso concreto, no se requiera únicamente contrastar los hechos acreditados con el enunciado de la norma, sino que además requiere de un juicio de valor de su parte para determinar el alcance de dichos estándares. Termina señalando en su arbitrio que, en razón de lo anterior, se ha incurrido en errores de calificación jurídica cometidos en la sentencia impugnada, haciendo hincapié que en el caso sub judice no se configura un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato. 3º.- Que, en lo atinente a esta causal de nulidad, es dable señalar,

Texto Completo (Preview)

Chillán, tres de octubre de dos mil veintidós. VISTO: Que, en esta causa R.U.C. 2140355284-1, R.I.T. O-309-2021, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de veintidós de junio de dos mil veintidós, dictada por la Jueza Titular doña María Alejandra Ceroni Valenzuela, se acoge, con costas, la demanda por despido indirecto y cobro de prestaciones, deducida por don José Daniel Agui

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica