CAT ADMINISTRADORA DE TARJETA S.A. CON OSCAR CABRERA PORTALES
Rol
Fecha
3 de octubre de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
RECHAZADA-CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: En estos antecedentes, Ingreso Corte N°671-2022- Civil, que inciden en los autos rol C-8132-2021 del Primer Juzgado Civil de Puente Alto, caratulados “CAT Administradora de Tarjeta S.A. con Cabrera Portales Oscar Orlando”, sobre juicio ejecutivo, se dictó sentencia el siete de abril de dos mil veintidós, la que en lo resolutivo señala: I.- Que se rechazan las excepciones opuestas y, en consecuencia, deberá proseguirse con la ejecución. II.- Que se condena a la ejecutada al pago de las costas. En contra de esta decisión, el ejecutado dedujo recursos de casación en la forma y de apelación. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: Primero: Que, para sustentar su arbitrio de nulidad, el ejecutado invoca el numeral 1 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, consistente “1°. En haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal incompetente o integrado en contravención a lo dispuesto por la ley;”, ya que, a su entender, el Primer Juzgado de Letras de Puente Alto es y ha sido incompetente para conocer de este pleito, infringiendo de este modo lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil en relación con los artículos 134 y 138 del Código Orgánico de Tribunales. Indica que, en este caso, existe convención expresa puesto que en el contrato y demás anexos acompañados en la demanda se estipuló por escrito que el domicilio de su representado es la ciudad de Iquique, precisando la calle y número y, aún sin esa convención, el domicilio de su mandante se ubica en dicha ciudad. Por ello, considera que dicha causal debe ser acogida, procediéndose a invalidar el
Fallo
fallo impugnado. Segundo: Que el artículo 138 del Código Orgánico de Tribunales señala “Si la acción entablada fuere de las que se reputan muebles con arreglo a lo prevenido en los artículos 580 y 581 del Código Civil, será competente el juez del lugar que las partes hayan estipulado en la respectiva convención. A falta de estipulación de las partes, lo será el del domicilio del demandado”. Al respecto, cabe señalar que en el considerando sexto del fallo recurrido se estableció que el pagaré fundante de la demanda consigna en su última cláusula: “Para todos los efectos legales, judiciales y de eventualidad de protesto de este documento, constituyo domicilio especial en la comuna de Puente Alto y me someto a la jurisdicción de sus Tribunales, sin perjuicio, de lo cual, el tenedor podrá elegir cualquiera de los domicilios señalados en este instrumento”. De lo anterior, es posible colegir que el mandatario debidamente facultado, al suscribir el pagaré -objeto de esta acción- hizo suya la citada cláusula, por lo que el Tribunal de Puente Alto es competente, al existir una prórroga de competencia, sometiéndose las partes a la jurisdicción de los Tribunales de esa comuna; ello sin perjuicio que el ejecutante podría elegir cualquiera de los domicilios señalados en dicho pagaré, por lo que a la luz del citado artículo 138 no existe la incompetencia alegada por el recurrente. A mayor abundamiento, se probó en el juicio que el ejecutado tenía domicilio en Puente Alto, toda vez que
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San Miguel, tres de octubre del dos mil veintidós. VISTOS: En estos antecedentes, Ingreso Corte N°671-2022- Civil, que inciden en los autos rol C-8132-2021 del Primer Juzgado Civil de Puente Alto, caratulados “CAT Administradora de Tarjeta S.A. con Cabrera Portales Oscar Orlando”, sobre juicio ejecutivo, se dictó sentencia el siete de abril de dos mil veintidós, la que en lo resolutivo señala: I.
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