M.P C/ ALEX MAURICIO DOMINGUEZ SANCHEZ
Rol
Fecha
3 de octubre de 2022
Materia
MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos autos, rol de ingreso a esta Corte Nº 2391-2022; RIT 125 - 2021, RUC N° 1800167444-3 del Tribunal del Juicio Oral de Puente Alto, por sentencia de fecha 16 de Agosto de 2022 se condenó a Alex Mauricio Domínguez Sánchez a la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, accesorias legales de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y al pago de una multa ascendente a una unidad tributaria mensual en su calidad de autor del delito consumado de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes o sicotrópicas en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el artículo 4 en relación con el artículo 1, ambos de la ley 20.000, perpetrado en esta jurisdicción el día 17 de febrero de 2018. El tribunal sustituyó al sentenciado el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta por la pena de reclusión parcial, por igual término que el de la pena privativa de libertad, bajo la modalidad nocturna, consistente en el encierro en el establecimiento de Gendarmería de Chile correspondiente a su domicilio en Temuco, entre las 22 horas de cada día hasta las 06 horas del día siguiente. En contra de dicha sentencia recurrió de nulidad la abogada Carolina Robledo Peña, defensora penal público, invocando la causal prevista la letra e) del artículo 374 en relación con el artículo 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal, al sostener que se han infringido las exigencias del artículo 297 del mismo texto legal, particularmente no haberse pronunciado el tribunal sobre toda la prueba presentada, no haber fundamentado las conclusiones del modo que exige la ley utilizando falacias argumentativas, haberse ofendido con trascendencia las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, lo que trajo como consecuencia la condena de don Alex Domínguez. Agrega que se han vulnerado además los principios de la lógica, concretamente, el principio de razón suficiente. Por resolución del cinco de septiembre de dos mil veinti
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que la causal invocada, es la prevista en el artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación al artículo 342 letra c), de ese mismo texto legal. Que dicha causal ella tiene lugar cuando, en la sentencia se hubiere omitido alguno de los requisitos que dicen relación con “La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297;” En consecuencia, la causal en análisis, exhibe dos variables: una, que es la falta de fundamentación y otra, la valoración de la prueba. Luego, del tenor del recurso se constata que el recurrente denuncia también la errada valoración de la prueba y la falta de pronunciamiento sobre parte de la misma. Segundo: Que conviene tener presente lo que esta Corte ha señalado con anterioridad en relación al recurso de nulidad, en el sentido de que la labor del tribunal, en estos casos, no consiste en efectuar una nueva valoración de la prueba rendida ni extraer de ella conclusiones fácticas propias, sino que únicamente fiscalizar la valoración y fundamentación de la misma, efectuada por el tribunal de juicio oral y su conformidad con los parámetros de la sana crítica, o constatar la ausencia de motivación, en su caso. Tercero: Que, por la causal esgrimida, el control de las conclusiones fácticas de la sentencia impugnada se verificará, en los términos descritos en los artículos 297 y 340, inciso primero, del Código Procesal Penal, por entender que dichos preceptos describen una metodología de análisis que procura obtener una decisión racional en el
Fallo
fallo en estudio. Siguiendo la postura del control amplio de las conclusiones fácticas de los tribunales penales, son tres los pasos metodológicos indispensables y previos a la decisión acerca de la certeza de los hechos imputados, a saber: a) la conformación del conjunto de los elementos de prueba sobre cuya base ella es adoptada; b) la valoración misma de esos elementos, determinando el peso o grado de probabilidad que aporta la información relevante que de ellos se obtiene y, c) la adopción de la decisión propiamente tal (hecho probado o no probado) a la luz del estándar de convicción. Cuarto: Que de acuerdo al considerando séptimo de la sentencia el tribunal tuvo por acreditado, más allá de toda duda razonable, los siguientes hechos, a saber: “El día 17 de febrero del año 2018, en horas de la madrugada, Alex Mauricio Domínguez Sánchez, en la vía pública, en La Serena con pasaje Canal Los Canalistas de la comuna de Puente Alto, efectuó con un tercero una transacción de droga, consistente en la entrega de 2 envoltorios contenedores de cocaína base con un peso bruto de 0.2 gramos neto, por una suma de dinero, incautando, además, los funcionarios policiales, en poder de Alex Mauricio Domínguez Sánchez, 28 envoltorios contenedores de cocaína base con un peso neto de 2.4 gramos, además de dinero en efectivo, no contando con autorización para tener esta sustancia en su poder”. Quinto: Que, a juicio del tribunal a quo lo anterior reviste, como se expresa en el considerando oct
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San Miguel, tres de octubre de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos, rol de ingreso a esta Corte Nº 2391-2022; RIT 125 - 2021, RUC N° 1800167444-3 del Tribunal del Juicio Oral de Puente Alto, por sentencia de fecha 16 de Agosto de 2022 se condenó a Alex Mauricio Domínguez Sánchez a la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, accesorias legales de suspensión de cargo u
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