BICE/INMOBILIARIA PORVENIR LIMITADA
Rol
Fecha
4 de octubre de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
VISTOS Con fecha veintiocho de abril del año dos mil veintidós, se dictó sentencia definitiva en estos autos, en la cual el Juez Titular del Primer Juzgado Civil de Temuco don Jorge Romero Adriazola, rechazó con costas, las excepciones opuestas por la ejecutada Inmobiliaria Porvenir Limitada, Sociedad Vinícola Comercial Limitada y Ernesto Efren Paulsen Gutiérrez, ordenando seguir adelante con la ejecución hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado en capital e intereses al ejecutante Banco Bice. En contra de dicha sentencia la parte demandante dedujo recurso de casación en la forma, en lo principal, fundado en las causales contenidas en los artículo 768 N° 1, 5 y 9 del Código Procedimiento Civil, solicitando se declare la nulidad de la sentencia por haberse dado las causales invocadas, y dictando la correspondiente sentencia de reemplazo, todo ello con expresa condena en costas. Asimismo, dedujo conjuntamente recurso de apelación a fin de que se enmiende la sentencia conforme a derecho, revocándola, y resuelva a cambio, que se acogen las excepciones alegadas, con costas. I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA. 1°.- Que como primera causal del recurso de casación interpuesto por la parte demandada se ha fundado en la infracción al artículo 768 No 1 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido pronunciada la sentencia por tribunal incompetente. Afirma que el Tribunal a quo al desestimar el contrato de Transacción suscrito entre el demandante y el demandado, por instrumento privado de 17 de mayo del año 2019, donde consta la prórroga de competencia acordada entre las partes para ante los Tribunales de Santiago, respecto de los Créditos perseguidos en estos autos. Señala que los pagaré fueron objeto de un contrato de transacción suscrito por instrumento privado entre el Banco BICE, por una parte, y por la otra, sus representados Inmobiliaria Porvenir Limitada y don Ernesto Efren Paulsen Gutiérrez, por sí, con fecha 17 de mayo del año 2019, seña
Fundamentos
considerando séptimo de la sentencia impugnada, dando cuenta que “de la lectura de la transacción celebrada entre las partes, de fecha 17 de mayo de 2019, son dos los puntos acordados según detalla la cláusula segunda del mismo. El primero referido a la prórroga del vencimiento de los créditos que dan cuenta los pagarés objeto de autos y el segundo a la imputación del pago del crédito de los mismos. No obstante que las partes expresamente en la cláusula octava señalen “para todo efecto derivado del presente contrato las partes fijan su domicilio en la comuna de Santiago y prorrogan desde ya la competencia ante los tribunales de justicia competente sobre dicha comuna”, establecen previamente en la cláusula segunda que la prórroga del vencimiento de los créditos será “en las condiciones que se contienen en las hojas de prolongación de pagaré que Porvenir suscribirá para cada uno de los Créditos”; dicho lo anterior, en dichas hojas de prolongación se lee “la presente prórroga se otorga sin ánimo de novar”, “las demás estipulaciones del pagaré referido permanecen inalteradas”, por lo que se concluye que para el caso de la excepción opuesta, no se ha alterado la competencia para que este tribunal conozca del presente cobro, en consideración a que todos los pagarés se han firmado en la ciudad de Temuco y en ellos se expresa “para todos los efectos legales, suscriptor, avalista y demás obligados al pago constituyen domicilio en esta ciudad, y prorrogan jurisdicción a sus tribunales de justicia”, concluyendo que “La transacción celebrada por las partes se limita a dos situaciones ya reseñadas, las que en caso alguno, afectan a que el ejecutante realice el cobro de su crédito ante este tribunal, fundado en los pagarés respecto de los que se modificó solo su plazo, sin ánimo de novarlos. Motivo por el cual la primera excepción será DESESTIMADA. Máxime si la suma que allí en la transacción se señala se advierte que es referencial, pero no constituye la suscripción de una nueva obligación”. 3.- Que así, de los razonamientos esgrimidos por el tribunal a quo no se observa vicio alguno, puesto que efectivamente se incluyó en el pagaré una cláusula por medio de la cual las partes alteraron la competencia del tribunal llamado a conocer del asunto, por lo que, tratándose de una acción de naturaleza mueble, se ha dado plena aplicación al artículo 138 del Código Orgánico de Tribunales haciendo prevalecer la voluntad de las partes en orden a entregar la competencia a los tribunales de la jurisdicción de Temuco, desechando entonces la excepción reglada en el numeral 1º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. 4.- Que en este orden de ideas, y respecto del contrato de transacción de fecha 17 de mayo del año 2019, consta en su cláusula segunda, letra i), que las partes del instrumento, esto es, Inmobiliaria Porvenir Limitada y Ernesto Efren Paulsen Gutierrez y el Banco Bice acordaron “prorrogar el vencimiento de los créditos que constan de los pagarés suscr
Fallo
en mérito de lo expuesto se desechará la apelación en virtud de los mismos fundamentos, teniendo además presente que la prueba acompañada en el juicio resulta insuficiente para tener por acreditadas las excepciones formuladas, motivo por lo que no cabe sino confirmar la sentencia de autos. Por estas consideraciones, y, teniendo presente lo dispuesto en los artículos 1698 y siguientes del Código Civil, artículo 186, 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara que: I.- SE RECHAZA, el recurso de casación en la forma deducido por la parte ejecutada. II.- SE CONFIRMA la sentencia definitiva pronunciada con fecha veintiocho de abril del año dos mil veintidós, que rechazó las excepciones opuestas, ordenando seguir adelante con la ejecución. III.- Que atento a lo dispuesto en el artículo 471 inciso 2 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte ejecutada. Redactó don Alberto Amiot, Ministro Titular. Regístrese, notifíquese y comuníquese por la vía correspondiente. Civil-776-2022.(fcv)
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C.A. de Temuco Temuco, cuatro de octubre de dos mil veintidós. VISTOS Con fecha veintiocho de abril del año dos mil veintidós, se dictó sentencia definitiva en estos autos, en la cual el Juez Titular del Primer Juzgado Civil de Temuco don Jorge Romero Adriazola, rechazó con costas, las excepciones opuestas por la ejecutada Inmobiliaria Porvenir Limitada, Sociedad Vinícola Comercial Limitada y Erne
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