BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/GARAY
Rol
Fecha
3 de octubre de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de su fundamento octavo, que se elimina. Y se tiene en su lugar, y, además presente: Primero: Que la parte ejecutada dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia de veinticuatro de septiembre de dos mil veinte, que acogió parcialmente la excepción de prescripción deducida, conforme el numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se declare que se acoge de manera íntegra la alegación de prescripción señalada. Segundo: Que, conforme fluye de los antecedentes, la presente causa se inició mediante demanda ejecutiva interpuesta el 17 de junio de 2019, por la cual se invoca el cumplimiento del título ejecutivo, consistente en el pagaré que se individualiza, razón por la cual, se aplica la regla de prescripción contenida en artículo 98 de la Ley Nº 18.092, que señala que las acciones cambiarias prescriben en el plazo de un año contado desde el día del vencimiento del documento, y que en este caso, conforme lo permite el inciso segundo del artículo 105 del cuerpo legal citado, se pactaron vencimientos sucesivos. Tercero: Que, conforme se advierte del mérito de autos, el título invocado contiene una cláusula de aceleración extendida en términos facultativos para el ejecutante, al señalarse que en el caso de no pago oportuno de una o más cuotas de la obligación “…el Banco podrá hacer exigible la totalidad de la deuda como si fuere de plazo vencido,” de manera que en caso de retardo o mora en el pago íntegro y oportuno del capital e intereses en la época pactada, el acreedor está autorizado para exigir la totalidad de la obligación, como ha sucedido en la especie, voluntad que se evidencia con la presentación de la demanda. Por su parte, la notificación de la demanda no produce el efecto de hacer exigible la obligación acelerada, sino que interrumpe la prescripción en curso, atendido lo previsto en el artículo 100 de la ley N° 18.092, circunstancia que se verificó el día 27 de octub
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes, 434, 464 número 17 y 471 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de diecisiete de noviembre de dos mil veinte, dictada por el 13° Juzgado Civil de Santiago, con declaración que la excepción de prescripción opuesta por la parte ejecutada queda acogida totalmente. En consecuencia, se absuelve a la demandada de la ejecución iniciada en su contra. Se previene que la ministra Claudia Lazen, estuvo por acoger la excepción de prescripción en su integridad pero de acuerdo al siguiente fundamento: 1°.- Que, el artículo 105 de la Ley 18.092, prescribe las formas en que el pagaré puede ser extendido, estableciendo que dicho título, además de ser extendido a la vista, a un plazo contado desde su fecha y a un día fijo y determinado, puede tener también vencimientos sucesivos “y en tal caso, para que el no pago de una de las cuotas haga exigible el monto total insoluto, es necesario que así se exprese en el documento. Si nada se expresare al respecto, cada cuota morosa será protestada separadamente”. La norma antes referida tiene directa relación con los requisitos que debe contener el pagaré para ser tal, en particular el contemplado en el numeral tercero del artículo 102 del texto legal precitado, consistente en la época del pago. 2°.- Que, como se colige de las normas antes expuestas, la regla general en materia de vencimiento de las obligaciones pactadas en cuotas, se
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C.A. de Santiago Santiago, tres de octubre de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de su fundamento octavo, que se elimina. Y se tiene en su lugar, y, además presente: Primero: Que la parte ejecutada dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia de veinticuatro de septiembre de dos mil veinte, que acogió parcialmente la excepción de prescripción ded
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