DEICY YOLIMAR JAIMES VILLAMIZAR/ DEPARTAMENTO DE EXTRANJERÍA Y MIGRACIÓN DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA DE CHILE(SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES)
Rol
Fecha
3 de octubre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA, SIN COSTAS
Hechos
Vistos: Compareció en este proceso Rol 64.673-2022, Deicy Yolimar Jaimes Villamizar, empleada, de nacionalidad venezolana, domiciliada en calle Cardenio Avello N°171, e interpuso Acción de Protección de garantías constitucionales en contra del Departamento de Extranjería y Migración dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, representado por Izkia Jasvin Siches Pastén, con domicilio en calle Matucana N° 1.223, comuna Santiago, por lo que califica como omisión en resolución exenta que ponga fin al procedimiento administrativo, aprobando o rechazando solicitud de permiso de prórroga de visa temporaria, solicitada con fecha 01 de septiembre de 2021, por impedir dicha omisión el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 de Ley 19.880. Señala, en síntesis, que ingresó de manera formal en mayo de 2019 y en junio de ese mismo año le estamparon una visa temporal por un año. Dice que al pasar ese año reglamentario es que solicitó el trámite de permanencia definitiva con fecha 14 de julio de 2020 con número de solicitud 7474771. Debido a demora en acompañar unos documentos que el solicitaron, se le dio la opción de realizar una nueva solicitud, la que fue ingresada con fecha 01 de septiembre de 2021. Sin embargo, a la data de interposición de este recurso, 08 de agosto de 2022, no ha recibido ninguna respuesta por parte del recurrido Departamento de Extranjería y Migración, ni se ha liberado la orden de giro correspondiente al beneficio solicitado. Cita luego las normas legales y reglamentarias que amparan su recurso y concluye solicitando que se acoja este recurso, ordenando al recurrido que se pronuncie sobre la misma, adoptando las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho. Informó Carolina Pía Tapia Fierro, abogada de la Dirección Regional del Biobío del Servicio Nacional de
Fundamentos
considerando: 1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se refieren, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contraria a la ley, conforme al concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, es decir, producto del mero capricho o voluntad infundada de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos ya señalados, afectando a una o más de las garantías constitucionales preexistentes que se encuentran protegidas; 3°) Que según fluye de los antecedentes allegados a la causa, lo reprochado a través de este recurso es la omisión o tardanza del Servicio recurrido en la tramitación de las visas solicitadas por la recurrente, quien inició los trámites para la obtención de la misma en la fecha indicada en lo expositivo de este fallo, esto es, 01 de septiembre de 2021, trámite que, según se indica en el recurso, no se encontraban terminadas a la fecha de presentación de esta acción constitucional, 08 de agosto de 2022; 4°) Que así entonces, en el caso de la recurrente de autos, ha transcurrido más de seis meses de absoluto silencio de la Administración. Lo anterior da cuenta de una vulneración al principio de celeridad contemplado en el artículo 7 de la Ley N°19.880, que señala que “El procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites. Las autoridades y funcionarios de los órganos de la Administración del Estado deberán actuar por propia iniciativa en la iniciación del procedimiento de que se trate y en su prosecución, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión”. Asimismo, se vulnera el principio conclusivo contemplado en el artículo 8, en el sentido de que todo el procedimiento administrativo está destinado a que la Administración dicte un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en el cual exprese su voluntad; 5°) Que, la demora en la tramitación de la solicitud que se viene tratando, deviene en una omisión arbitraria, circunstancia que además ha causado un perjuicio a la parte recurrente, ya que éstos han permanecido durante largo tiempo en una situación migratoria precaria, atendido que si bien el estado “en trámite” de su requerimiento de permanencia definitiva la habilita para residir legalmente en Chile, solamente puede ejercer los derechos que le confiere su estatus migratorio anterior; 6°) Que así las cosas, la falta d
Fallo
por tanto perturbación alguna derechos de los extranjeros, toda vez que las solicitudes de los recurrentes se encuentran actualmente en tramitación y su situación migratoria es regular. Se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: 1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se refieren, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contraria a la ley, conforme al concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, es decir, producto del mero capricho o voluntad infundada de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos ya señalados, afectando a una o más de las garantías constitucionales preexistentes que se encuentran protegidas; 3°) Que según fluye de los antecedentes allegados a la causa, lo reprochado a través de este recurso es la omisión o tardanza del Servicio recurrido en la tramitación de las visas solicitadas por la recurrente, quien inició los trámites para la obtención de la
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C.A. de Concepción. Concepción, tres de octubre de dos mil veintidós. Vistos: Compareció en este proceso Rol 64.673-2022, Deicy Yolimar Jaimes Villamizar, empleada, de nacionalidad venezolana, domiciliada en calle Cardenio Avello N°171, e interpuso Acción de Protección de garantías constitucionales en contra del Departamento de Extranjería y Migración dependiente del Ministerio del Interior y Seg
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