SIN INFORMACION

QUICKIPAY S.A./BANCO SANTANDER CHILE

Rol

Fecha

3 de octubre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, con fecha 17 de diciembre de 2021 comparece don Hernán Gamboa Veloso, en representación de Quickipay S.A. (antes Inversiones Bully S.A.), quien deduce recurso de protección en contra de Banco Santander-Chile S.A. por el actuar ilegal y arbitrario consistente en el término unilateral de todos los servicios contratados con ella, sin motivación ni justificación alguna, y que vulnera sus garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N° 3, incisos cuarto y quinto, 21 y 24 de la Constitución Política de la República. Narra que con fecha 23 de julio de 2021 Quickipay S.A. y Banco Santander celebraron un acuerdo denominado “Contrato de Condiciones Comunes y Particulares Aplicables a Planes de Productos y Servicios Financieros”, por el cual contrató los siguientes servicios: cuenta corriente, línea de crédito, tarjeta de crédito y tarjeta de débito. Agrega que el 14 de octubre de 2021 se produjo una interrupción de todos los productos financieros suscritos entre las partes, privándose a la empresa recurrente de revisar su estado y sus movimientos bancarios, tal como se le notificó mediante correo electrónico de su ejecutiva de cuenta con esa fecha. Posteriormente, con fecha 23 de noviembre de 2021, la misma ejecutiva le envió correo electrónico, adjuntando una carta de término de contrato sin expresión de causa, de 28 de octubre de 2021, que posteriormente arribó a su domicilio. De acuerdo a dicha misiva Banco Santander decidió unilateralmente poner término a todos los contratos de prestación de servicios bancarios y financieros celebrados con la recurrente, en un plazo de 15 días a contar de la fecha indicada en la carta. Señala que en la especie no concurre ninguno de los supuestos contemplados en el convenio suscrito entres las partes para proceder de dicha forma, por lo que constituye una acción arbitraria e ilegal que infringe sus derechos fundamentales. Argumenta que la actuación de la recurrida infringe los artíc

Fundamentos

motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida, provoque privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de una o más de las garantías protegidas. Quinto: Que con los antecedentes reseñados y lo expuesto por las partes, se tendrá por establecido que mediante comunicación de 28 de octubre de 2021, el banco recurrido comunicó la decisión de cerrar los productos contratados con el recurrente, a materializarse dentro del término de quince días a contar de la fecha de la carta remitida, situación que se mantiene hasta la fecha, omitiendo expresar tanto en la citada comunicación como en este procedimiento, los motivos que justifiquen su disposición, limitándose a señalar que obedece al ejercicio legítimo de un derecho establecido en las normas sectoriales, por lo que no existe ilegalidad ni arbitrariedad en su proceder. Sexto: Que el artículo 16 de la Ley Nº 19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, prescribe que no producirán efecto alguno en los contratos de adhesión las cláusulas o estipulaciones que: “a) Otorguen a una de las partes la facultad de dejar sin efecto o modificar a su solo arbitrio el contrato o de suspender unilateralmente su ejecución, salvo cuando ella se conceda al comprador en las modalidades de venta por correo, a domicilio, por muestrario, usando medios audiovisuales, u otras análogas, y sin perjuicio de las excepciones que las leyes contemplen”. Adicionalmente, la letra b) del artículo 17 B de la Ley N° 19.496 dispone: “Los contratos de adhesión de servicios crediticios, de seguros y, en general, de cualquier producto financiero, elaborados por bancos e instituciones financieras o por sociedades de apoyo a su giro, establecimientos comerciales, compañías de seguros, cajas de compensación, cooperativas de ahorro y crédito, y toda persona natural o jurídica proveedora de dichos servicios o productos, deberán especificar como mínimo, con el objeto de promover su simplicidad y transparencia, lo siguiente: (…) b) Las causales que darán lugar al término anticipado del contrato por parte del prestador, el plazo razonable en que se hará efectivo dicho término y el medio por el cual se comunicará al consumidor”. Séptimo: Que en el caso que se analiza, las causales de terminación de los servicios contratados estipulan, de acuerdo a lo señalado en el recurso y no controvertido por la contraria, que el Banco puede poner término anticipado al contrato en los casos que se enuncian, regulando la forma y término en que tal decisión operará, describiendo las siguientes hipótesis: a) renuncia voluntaria del cliente; b) configuración de alguna de las causales de terminación de los productos y contratos que singulariza; c) si el cliente infringe cualquier norma legal, reglamentaria o convencional aplicable a alguno de los productos contenidos en el plan; d) si el cliente hace mal uso de cualquiera de los productos contenidos en el plan u otros productos financieros contratados con el banco; y e) si el client

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se acoge el recurso de protección interpuesto Quickipay S.A. en contra de Banco Santander-Chile S.A. ordenándose la reapertura de la cuenta corriente, línea de crédito, tarjeta de crédito y tarjeta de débito cerradas por el banco recurrido a través de comunicación de fecha 28 de octubre de 2021. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. N°Protección-41776-2021. Pronunciada por la Novena Sala, presidida por la ministra señora Graciela Gómez Quitral, e integrada, además por el ministro señor Tomás Gray Gariazzo y el abogado Integrante señor Eduardo Jequier Lehuedé En Santiago, tres de octubre de dos mil veintidós, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, tres de octubre de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, con fecha 17 de diciembre de 2021 comparece don Hernán Gamboa Veloso, en representación de Quickipay S.A. (antes Inversiones Bully S.A.), quien deduce recurso de protección en contra de Banco Santander-Chile S.A. por el actuar ilegal y arbitrario consistente en el término unilateral de todos

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