GONZÁLEZ/SERVICIO LOCAL DE EDUCACION PUERTO CORDILLERA
Rol
Fecha
3 de octubre de 2022
Materia
INDEMNIZACIÓN POR AÑOS DE SERVICIOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el abogado Marco Antonio Narea Omon, en representación del demandante Osvaldo Enrique González Barraza, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha dieciséis de agosto de dos mil veintidós, pronunciada en procedimiento de aplicación general sobre cobro de prestaciones laborales, Rit O-405-2022 del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, que rechazó en todas sus partes la demanda interpuesta en contra del Servicio Local de Educación Pública Puerto Cordillera. Invoca, como causal única de nulidad, la del artículo 477 del Código del Trabajo, por estimar que en la dictación de la sentencia se cometió infracción de ley que influyó en lo dispositivo del fallo. Expone que su parte presentó demanda de cobro de ciertas prestaciones, derivadas éstas de la comunicación del término de la relación laboral, que la parte demandada fijó al día 02 de Febrero de 2022 e invocó como causal de la misma el artículo 34 B del DFL N°1 del Ministerio de Educación, que fijó el texto refundido y sistematizado de la Ley N° 19.070 “Estatuto Docente”, el cual solo refiere al pago de cierta indemnización por años de servicio. Refiere que al efecto se demandó el pago íntegro de las remuneraciones del mes de febrero, ya que sólo se hizo por 2 días, y la del mes de marzo y 18 días de abril, todos de 2022 y el pago de indemnización por años de servicios por el equivalente a treinta y seis años (36) ya que solo se le pagaron once. Puntualiza que el actor fue miembro de la dotación docente desde el año 1974 en el establecimiento denominado Escuela Industrial de Coquimbo, luego Liceo A-7 y finalmente del Liceo Industrial José Tomás Urmeneta. Añade que por Resolución 088 de 17 de Enero de 2022 la parte demandada comunicó el término de la relación que unía a las partes –Director del Liceo Industrial- por “cumplimiento del plazo”, dando por establecido que la remuneración a que tenía derecho su representado era la suma mensual bruta de $2.814.762.- y que el servicio demandado pagó a la parte demandante por el mes de febrero de 2022 la suma de $187.650.-, esto es, el equivalente a dos días (Considerando 5°). Lo anterior es concordante con lo expuesto por las partes y probado en autos, lo que no discute. Destaca que lo que fue objeto de controversia fue el pago de íntegro de remuneraciones de los meses de febrero y marzo y 18 días de abril, todos de 2022, como el de indemnización por años de servicios desde 1974 a la fecha de desvinculación. En cuanto a las remuneraciones impagas, señala que de conformidad a lo indicado en los artículos 41 y 41 bis de la Ley N° 19.070, cuyo texto refundido y sistematizado fue fijado por el DFL 1 de Educación del año 1.996, esto es, el Estatuto Docente, establece que “Para todos los efectos legales el feriado….” regirá para los docentes el período de interrupción de las actividades escolares durante los meses de enero y febrero de cada año lectivo; por consecuencia, la sentencia en su moti
Fallo
Por estas consideraciones, solicita se anule la sentencia por las razones ya referidas, fundamentalmente su considerando 7° y, en su reemplazo, darle lugar, dictando la de reemplazo respectiva, que declare que el servicio demandado deberá pagar a su representado la integridad de las remuneraciones de febrero, marzo y 18 días de Abril de 2022 y una indemnización por 47 años de servicio, abonando los once meses ya pagados, reajustes, intereses y costas. SEGUNDO: Que el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, todo lo cual evidencia su carácter extraordinario que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de aquellas que invoca, como asimismo, de las peticiones que efectúa. Igualmente, cabe tener presente que el recurso de nulidad no constituye una instancia, de manera que estos sentenciadores no pueden ni deben revisar los hechos que conforman el conflicto jurídico de que se trata, siendo la apreciación y establecimiento de éstos una facultad exclusiva
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González Barraza, Osvaldo Enrique Servicio de Educación Puerto Cordillera Indemnización por años de servicios Rol N° 294-2022 (O-405-2022 del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena). La Serena, tres de octubre de dos mil veintidós. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el abogado Marco Antonio Narea Omon, en representación del demandante Osvaldo Enrique González Barraza, interpone recurso de n
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