SIN INFORMACION

/DELEGACIÓN PRESIDENCIAL DE ARICA Y PARINACOTA

Rol

Fecha

3 de octubre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Comparece don JUAN PABLO SANTIS ITURRIAGA, abogado, quien dedujo recurso de amparo en favor de don FRANCLIN OSWALDO CADILLO REGALADO, de nacionalidad peruana, comerciante, actualmente desempleado, Cédula de Identidad N° 14.723.781-2, domiciliado en Néspolo 0312, comuna de Arica, en contra de la JEFATURA NACIONAL DE EXTRANJERÍA Y POLICIA INTERNACIONAL DE LA POLICIA DE INVESTIGACIONES, y en contra de la DELEGACIÓN PRESIDENCIAL REGIONAL DE ARICA Y PARINACOTA, por encontrarse vulnerado el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República. Expone, que el año 2018 se le rechazó una solicitud de visa temporaria, decretándose su abandono del país desde notificada esta, lo que ocurrió el 04 de septiembre de dicho año; luego, el 30 de marzo de 2020 se le otorgó una residencia temporaria, y actualmente está en tramitación de una permanencia definitiva. En este sentido, expone que el 10 de julio pasado no pudo hacer ingreso al país, denegándoselo la PDI en el paso fronterizo esgrimiendo que registraba en los sistemas computacionales un impedimento de ingreso de fecha 04 de septiembre de 2018. Ahora bien, indica que en otras ocasiones si lo han dejado pasar, por lo que esta decisión de entrada o no entrada al territorio nacional, no uniforme, quedando a criterio del funcionario de la Policía de Turno, perturba, restringe y limita su libertad personal, por lo que solicita se acoja el recurso y en definitiva, se deje sin efecto la prohibición de ingreso que mantiene la PDI en sus sistemas informáticos por ser contrario a derecho al afectar ilegal y arbitrariamente el derecho a la libertad personal del amparado y que requiere decisión judicial para ser eliminada Informando, la Policía de Investigaciones, refiere que efectivamente por Resolución Exenta N°8563 de 04 de septiembre de 2018, se rechaza la solicitud de visación temporaria por ser autor de un delito de manejo en estado de ebriedad, por lo que se decretó su abandono del país. En este sentido, atendido

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo puede ser deducido a favor de toda persona que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o las leyes, a fin de que se guarden las formalidades legales y se adopte de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que el presente recurso se funda en que el amparado habría sido limitado en su derecho a la libertad personal al no permitírsele realizar ingreso al país, atendido el hecho de existir una resolución donde se ordenó el abandono del país, sin perjuicio que luego de ello se le concedió una visa temporaria y actualmente mantiene en tramitación una permanencia definitiva. TERCERO: Que atendido el mérito de los informes, y de los antecedentes acompañados, no se ha controvertido la efectividad de lo planteado por el recurrente en cuanto a que por Resolución N°8563 de 04 de septiembre de 2018 se le decretó el abandono del país; que luego realizó ingreso regular, y que con fecha 30 de marzo de 2020 se le concedió por Resolución Exenta N°1898 la visa temporaria, válida hasta el 17 de agosto de 2021; que solicitó con fecha 10 de marzo de 2022 su permanencia definitiva; y que el 10 de julio del presente año se le prohibió el ingreso al país, como señala el certificado acompañado por el recurrente al mantenerse vigente una prohibición de ingreso de 04 de septiembre de 2020. CUARTO: Que, del mérito de lo anterior se desprende que el actuar denunciado por el recurrente, esto es haberse negado su ingreso a territorio nacional por parte de funcionarios de la Policía de Investigaciones de Chile es del todo arbitrario, toda vez que de lo expuesto en el considerando precedente, el amparado se encuentra en situación migratoria regular en el país, habiendo sido incluso informada dicha condición a dicha institución, al tenor de lo que informa la propia recurrida a esta Corte. De esta forma, dicha actuación coarta la libertad ambulatoria del amparo al no permitirle el libre tránsito que se encuentra garantizado en el numeral 7° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, siendo del todo precedente la acción impetrada, como se dirá en lo resolutivo. Por las anteriores consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 19 Nº7 y 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, de fecha 19 de diciembre de 1932, sobre Tramitación y

Fallo

Fallo del Recurso de Amparo, se declara: Que se ACOGE el recurso de amparo deducido en favor de FRANCLIN OSWALDO CADILLO REGALADO, y con su mérito, se ordena a la POLICIA DE INVESTIGACIONES DE CHILE se arbitren todas las medidas necesarias para permitir el ingreso y salida del territorio nacional del amparado, prohibiéndosele invocar de modo alguno, para fundamentar una futura prohibición de ingreso, la Resolución Exenta N°8563 de 04 de septiembre de 2018, debiendo dejarse constancia de la presente sentencia en el sistema informático respectivo asociado a la resolución indicada. Regístrese, comuníquese y archívese si no se apelare. Rol N° 328-2022 Amparo.

Texto Completo (Preview)

Arica, tres de octubre de dos mil veintidós. VISTOS: Comparece don JUAN PABLO SANTIS ITURRIAGA, abogado, quien dedujo recurso de amparo en favor de don FRANCLIN OSWALDO CADILLO REGALADO, de nacionalidad peruana, comerciante, actualmente desempleado, Cédula de Identidad N° 14.723.781-2, domiciliado en Néspolo 0312, comuna de Arica, en contra de la JEFATURA NACIONAL DE EXTRANJERÍA Y POLICIA INTERNA

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