5º JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE SANTIAGO

NAVARRO VIERA RODOLFO - SERNAC - BANCO DE CHILE

Rol

Fecha

3 de octubre de 2022

Materia

SIN MATERIA

Resultado

CONFIRMADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto: Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene, además, presente: 1º.- Que, se agrega a estos antecedentes un informe en derecho relativo a "Seguridad de sistemas y derecho en materia de gestión bancaria electrónica". Asimismo, se refiere el informe respecto a lo siguiente: "Sobre las responsabilidades del proveedor de servicios de banca electrónica en los delitos de phishing e pharning, y la validez de la cláusula de exacción por el uso de claves privadas". Suscribe el informe el abogado señor Renato Jijena Leiva; 2º.- Que, por la extensión del informe, resulta que este tribunal solo se referirá al contenido que señala la introducción, la que su letra A contiene "Generalidades. Punto de prueba y objeto del informe". Señala el acápite mencionado que el supuesto de trabajo que subyace transversalmente al informe, es el punto de prueba de autos, a saber, la "efectividad que el banco demandado adoptó las medidas tecnológicas orientadas a resguardar la información secreta de sus clientes, tal como se explicita en la querella infraccional de fs. 1 a 31". Agrega al documento referido que la seguridad de los sistemas y su regulación legal corresponde a un continente más amplio, ya que -muchas veces- su definición es conceptual y genérica, esto es, no se refiere a herramientas tecnológicas específicas y, resulta que en primer lugar, todas estas medidas técnicas tienen un correlato contractual que las desformalizan. Sobre esta regulación contractual, corresponde realizar un análisis jurídico, pero, como lo dice el informante sólo así podrá contrastarse con el actuar del banco y demostrarse si este proveedor fue diligente o no en materia de gestión de seguridad de sistemas, o en la adopción de medidas tecnológicas de seguridad y confidencialidad; 3º.- Que, como argumento de su apelación la parte recurrente señala, además, que la falta de la ratificación de la querella y demanda civil no sería un trámite esencial puesto que no se encuentra establecido en la ley y, po

Fundamentos

motivos anteriores, tampoco se puede apreciar de qué manera ha podido el tribunal valorar algo que no se ha producido, más aún, si se tiene presente la exigencia de hacerlo de conformidad a las reglas de la sana critica, exigencia ineludible de acuerdo al procedimiento correspondiente. Por lo considerado y, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.698 del Código Civil, artículos 7°, 14º, 32º y 35º de la ley 18.287 y ley Nº 19.496: SE CONFIRMA, la sentencia apelada de fecha veintiuno de junio de dos mil diecinueve escrita a fojas 379 y 380. Regístrese, comuníquese y devuélvase. Redacción del Ministro Alejandro Madrid C. No firma el Ministro señor Madrid, no obstante concurrir a la vista de la causa y del acuerdo, por cesar funciones en esta Corte. Rol Nº 3440-2019

Texto Completo (Preview)

Santiago, tres de octubre de dos mil veintidós. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene, además, presente: 1º.- Que, se agrega a estos antecedentes un informe en derecho relativo a "Seguridad de sistemas y derecho en materia de gestión bancaria electrónica". Asimismo, se refiere el informe respecto a lo siguiente: "Sobre las responsabilidades del proveedor de servicios de banca elect

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