SIN INFORMACION

AGUILERA MONDACA KARLA HAYLLEN CONTRA MALDONADO PARADA MARTÍN ABEL

Rol

Fecha

3 de octubre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece doña Karla Hayllen Aguilera Mondaca, cédula nacional de identidad N° 15.002.691-1, arquitecta, con domicilio en Eleuterio Ramírez N° 1429, departamento 2201, comuna de Iquique, quien patrocinada deduce recurso de protección en contra de don Martín Abel Maldonado Parada, cédula de identidad 17.431.472-1, arqueólogo, con domicilio en Thompson N° 2079, Iquique, por privar y/o perturbar, en forma ilegal y arbitraria, el derecho que garantiza el artículo 19 Nº 1 y 4 de la Constitución Política de la República. Expone que en el año 2021 comenzó a trabajar como arquitecta en una empresa, asumiendo el cargo de Administradora de Obra en el proyecto de “Restauración Arquitectónica del Teatro Municipal Iquique”, siendo desvinculada en julio del presente año. En dicho contexto, refiere que conoció al recurrido, quien estaba encargado del monitoreo arqueológico de las excavaciones de fundación en sectores particulares indicadas por proyecto. Relata que el 27 de agosto pasado, una persona cercana le comentó que había recibido un correo electrónico masivo enviado por el recurrido, quien la acusaba de “delitos y atentados contra el patrimonio”, por el supuesto uso de “madera no certificada” en las obras de Teatro Municipal. Añade que pudo visualizar dicho correo, el que fue reenviado a más de 472 personas, bajo el asunto de “DENUNCIA PATRIMONIO ARQUITECTÓNICO”. Reclama que se está frente a una “funa”, en el que se le acusa de ser responsable de “delitos y atentados contra el patrimonio”, con una clara intención de dañar su imagen pública, configurándose por ende la aplicación de una autotutela, controvirtiendo los hechos de los que se le acusa. Añade que se ha visto emocionalmente afectada, impotente, frustrada y triste por dichas acusaciones infundadas. Concluye que el acto vulnera las garantías contenidas en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Constitución de la República, al exponerla al escarnio público en base a una denuncia carente de fundamento, por

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior, se infiere que para su procedencia es requisito indispensable, la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. Asimismo, la arbitrariedad o ilegalidad del acto contra el cual se recurre debe aparecer de manifiesto sin necesidad de que en esta sede pueda rendirse prueba o valorarse otras circunstancias que ameriten un examen de mayor amplitud o profundidad, pues la característica de brevedad e inmediatez del recurso lo impide, existiendo para ello, los procedimientos ordinarios que la ley franquea. SEGUNDO: Que, en el presente recurso se denuncia por la recurrente una eventual “funa” efectuada vía correo electrónico, comunicación en la que se habría realizado imputaciones que afectan su honra y prestigio profesional, cuestión que conculcaría sus garantías constitucionales consagradas en el N° 1 y 4 del artículo 19 de la Carta Magna. TERCERO: Que, ponderados los antecedentes allegados conforme los elementos de la sana crítica, se desprende que indudablemente el actuar del recurrido resulta arbitrario, desde que el citado correo electrónico incluye una mención expresa a la recurrente, relatando hechos supuestamente acaecidos y eventualmente constitutivos de un delito, sin que el actuar que le fuera atribuido se haya constatado en la sede correspondiente. Asimismo, la mentada comunicación se realizó de forma masiva, a un número indeterminado de destinatarios. CUARTO: Que, tales circunstancias, a juicio de esta Corte, importan una perturbación del derecho a la honra de la recurrente constitucional, vulnerado por el accionado al realizar la comunicación referida en los motivos que preceden. QUINTO: Que, a mayor abundamiento, el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política garantiza, entre otros derechos, “[la] honra de la persona y su familia”, por lo que no cabe duda que nuestro ordenamiento jurídico protege la vida privada de las personas y su honra, misma protección que encontramos en el ámbito internacional, entre otros, en el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, que al efecto señala “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su repu

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE el recurso de protección interpuesto por doña Karla Hayllen Aguilera Mondaca en contra de don Martín Abel Maldonado Parada, y se ordena al recurrido abstenerse de emplear correos electrónicos masivos para hacer presente sus diferencias o cuestionamientos profesionales o personales, en el desarrollo de las obras en referencia, debiendo utilizar, en consecuencia, las vías formales que sean pertinentes para ese efecto. Se previene que la Ministro suplente Sra. Ríos, concurre a la decisión, estimando que el recurrido debe remitir un correo electrónico a todos los destinatarios originales, presentando las disculpas correspondientes a la recurrente. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol Corte N° 2478-2022 Protección. 4

Texto Completo (Preview)

Iquique, tres de octubre de dos mil veintidós. VISTO: Comparece doña Karla Hayllen Aguilera Mondaca, cédula nacional de identidad N° 15.002.691-1, arquitecta, con domicilio en Eleuterio Ramírez N° 1429, departamento 2201, comuna de Iquique, quien patrocinada deduce recurso de protección en contra de don Martín Abel Maldonado Parada, cédula de identidad 17.431.472-1, arqueólogo, con domicilio en T

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