JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE PICHILEMU

EMPRESA VITIVINICOLA S.A CON INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO CARDENAL CARO

Rol

Fecha

3 de octubre de 2022

Materia

OTROS RECLAMOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece la abogada María Paz Yáñez Díaz, en representación de la reclamada, Inspección Provincial del Trabajo de Cardenal Caro, quien deduce recurso de nulidad, con la finalidad de invalidar la sentencia definitiva dictada con fecha 15 de Julio de 2022, en los antecedentes RIT I–2-2022 del Juzgado de Letras de Pichilemu, dictada por el juez titular de ese tribunal don Juan Manuel Gatica Lizana. La recurrente lo fundamenta en la causal contenida en el artículo 477 del Código del Ramo, solicitando a esta Corte invalide la sentencia y dicte la de remplazo que rechace el reclamo deducido por la reclamante en contra de la multa N° 8219.22.2-1. Se declaró admisible el recurso de nulidad materia de esta controversia y, en la audiencia de vista del recurso, la recurrente reiteró los argumentos vertidos en el escrito de nulidad y la parte recurrida pidió su rechazo. Finalizada las exposiciones de los intervinientes se puso término al debate, quedando la causa en estado de alcanzar acuerdo y producido éste, se procede a dictar el siguiente fallo.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como se indicara en lo expositivo de este fallo, la parte reclamada dedujo, en contra de la sentencia del Tribunal de Letras de Pichilemu, recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señalando como normas infringidas los artículos 9 inciso 1°, 94 inciso 1° y 511, todos del Código del Trabajo. SEGUNDO: Que, explicando su recurso señala, que el artículo 9 del Código Laboral establece la obligación de que el contrato de trabajo escriturado, debe contener las firmas de ambas partes, lo que sólo fue acreditado en autos por la reclamante como una corrección a la fiscalización durante el juicio, así, aunque la multa se cursó por infracción al artículo 94 del mismo Código –por tratarse de trabajadores agrícolas-, en el que no se exige expresamente la firma de ambas partes, como si sucede con todos los contratos especiales regulados en los artículos 77 y siguientes del Código del Trabajo, si le resulta aplicable el artículo 9 antes mencionado, pues de lo contrario se llegaría a la conclusión ilógica que el contrato de trabajo general debe firmarse por ambas partes, pero no los contratos especiales y, para lo anterior, no se requiere de una analogía interpretativa, como señala el fallo, sino que sólo un ejercicio intelectual propio de la labor fiscalizadora. Por último, respecto al artículo 511 del Código del ramo, dice que para dejar sin efecto la sanción administrativa debe aparecer en la misma de manifiesto que se ha incurrido en un error de hecho al aplicarla, pudiendo sólo rebajarse cuando el empleador acredite haber dado íntegro cumplimiento a la circunstancia que motivó la sanción, como en la especie, a pesar de lo cual el Juez no la rebaja sino que la deja sin efecto, infringiendo el artículo mencionado. TERCERO: Que, revisado el fallo, consta que el Juez a quo, en el considerando cuarto indica que la controversia de autos es determinar si el fiscalizador incurrió en error de hecho al cursar la multa, determinando si la falta de firma por parte del empleador, equivale a la falta de escrituración del contrato, pues la multa en cuestión se cursó por: “No escriturar el contrato de los trabajadores…”, agregando en el motivo sexto, que no existe mayor discusión en cuanto a que los contratos existían, interpretando el fiscalizador que la falta de firma de un representante de la empresa implica o equivale a la no escrituración, lo que en concepto del sentenciador constituye una interpretación excesiva, dejando a la parte reclamante en la indefensión, decidiendo dejar sin efecto dicha multa. CUARTO: Que, por lo dicho, el juez no deja sin efecto la multa por considerar que no es una exigencia del contrato de trabajo de los trabajadores agrícolas el que éstos estén firmados, pues ningún razonamiento hay en ese sentido, en consecuencia, no se puede

Texto Completo (Preview)

Rancagua, tres de Octubre de dos mil veintidós. VISTO: Comparece la abogada María Paz Yáñez Díaz, en representación de la reclamada, Inspección Provincial del Trabajo de Cardenal Caro, quien deduce recurso de nulidad, con la finalidad de invalidar la sentencia definitiva dictada con fecha 15 de Julio de 2022, en los antecedentes RIT I–2-2022 del Juzgado de Letras de Pichilemu, dictada por el juez

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