GÁRATE CON GÁRATE
Rol
Fecha
3 de octubre de 2022
Materia
ARBITRO Y DERIVADOS, DESIGNACION DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción del
Fundamentos
considerando sexto, que se elimina. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, se ha alzado en contra de la sentencia definitiva la parte demandada de doña Juana de las Mercedes Navarrete Urzúa, en cuanto rechazó su solicitud de corrección el procedimiento y, acogió la demanda de nombramiento de juez árbitro, deducida por doña Mónica Gárate Farias. En cuanto a la corrección del procedimiento, postulaba la recurrente que los herederos de don Sergio Gárate Farías aún no han aceptado la herencia ni han tramitado la posesión efectiva de sus bienes, por lo no pueden ser emplazados en su representación; si no se concedió la posesión efectiva de una herencia, no está determinado quienes son los herederos de una persona fallecida, y no existe quién represente sus derechos ante la sociedad. Segundo: Que, si bien la demandada ha solicitado la corrección del procedimiento, por estimar que no debió ser emplazada en juicio, lo que alega, en realidad, es la falta de legitimación pasiva de su parte para ser emplazada en juicio, cuestión que no se enmarca en el incidente que plantea. Por el contrario, tal como lo ha señalado jurisprudencia de la Corte Suprema “Llámase legitimatio ad causam, la demostración de la existencia de la calidad invocada, que es activa cuando se refiere al actor y pasiva cuando al demandado. Correspondiendo al actor la prueba de las condiciones de su acción, a él incumbe acreditar su calidad de titular del derecho. Si de la prueba no resulta la legitimación activa o pasiva, la sentencia rechazará la demanda, no porque esta haya sido mal deducida, sino porque la acción no corresponde al actor o contra el demandado. En este sentido, la atribución subjetiva de los derechos y obligaciones deducidos en juicio, es una cuestión de fondo que afecta el propio ejercicio de la acción y, que por lo tanto, debe ser objeto de análisis al momento de la decisión.” (Rol N° 8512-11). De lo anterior resulta, que la alegación que efectúa la demandada es de fondo y, no dice relación con la forma de interponer la acción o con la corrección del procedimiento, por lo que este incidente no puede prosperar. En efecto, establecer si la demandante es titular o no de la acción y, al mismo tiempo, si corresponde contra el demandado, es una cuestión que habrá de ser resuelta en la sentencia y, objeto de análisis al momento de la decisión. Tercero: Que, en cuanto al fondo, se ha solicitado el nombramiento de un juez árbitro para que conozca de la liquidación de la sociedad Osvaldo Gárate e Hijo Limitada, constituida por escritura de fecha 22 de noviembre de 1974 ante el Notario de San Fernando, don Fernando González Espejo. Sostiene la actora, en resumen, que la sociedad se ha disuelto por haber fallecido sus dos únicos socios. Cuarto: Que, según consta de la copia de escritura pública agregada a folio 87, don Osvaldo Gárate Ubeda y don Sergio Enrique Gárate Farías, con fecha 22 de noviembre de 1974, constituyeron una sociedad comercial de responsab
Fallo
por tanto, si uno de los socios fallece, continuará la sociedad con los herederos del socio fallecido. En los hechos, a la muerte del socio Osvaldo Gárate Ubeda, la sociedad continuó con los herederos de éste causante, anotándose al margen de la inscripción del extracto del pacto social la posesión efectiva de la herencia del socio fallecido, y con el socio sobreviviente, don Sergio Enrique Gárate Farías, quien, sin embargo, falleciera con fecha 29 de noviembre de 2020. En dicho contexto, si el socio administrador designado en el estatuto social fallece, no pudiendo ser reemplazado el administrador o ejercido el cargo por otros, en virtud de la misma estipulación contractual, la sociedad se disuelve por “grave motivo”, consistente en “la pérdida de un administrador inteligente”…(artículo 2108 del Código Civil), salvo que por reforma a los estatutos se acuerde otra cosa(Sociedades de Personas y de Capital, Ricardo Sandoval López). En el caso de autos, según el pacto social, ambos socios detentaban la administración y el uso de la razón social, indistintamente, y en la cláusula de sucesión, amen de lo que dispone el artículo 401 del Código de Comercio, se estableció expresamente que “la sociedad continuará con el sobreviviente y con los herederos del socio fallecido, quienes deberán designar un procurador común para actuar ante la sociedad, mandatario que no tendrá facultades de administración ni podrá usar de la razón social. La administración de la sociedad y el uso de la r
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Rancagua, tres de octubre de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción del considerando sexto, que se elimina. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, se ha alzado en contra de la sentencia definitiva la parte demandada de doña Juana de las Mercedes Navarrete Urzúa, en cuanto rechazó su solicitud de corrección el procedimiento y, acogió la dem
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